a. La sucesión mortis causa queda abierta con la muerte del causante. Es una apertura ipso iure como quedó establecido en el Tratado de Derecho Internacional Privado de 1928, artículo 145, que al respecto dice: «es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de la muerte». Este Tratado fue suscrito por el Perú al igual que otros Estados y ratificado posteriormente por el Congreso de la República, teniendo por tanto la norma legal rango constitucional. b. El hecho jurídico de la muerte trae consigo la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante. c. Esta trasmisión empero queda sujeta a una conditio iure: la aceptación de la herencia por el llamado a heredar, dando lugar a que esta manifestación de voluntad determine la consecuencia de dicha transmisión y con ella su consolidación definitiva, irreversible y retroactiva ; ya que sus efectos se computan no a partir de la manifestación de voluntad del sucesor, sino desde el mismo momentos de la muerte del causante. d. Los herederos, al adquirir la herencia del causante, automáticamente gozan de las acciones sucesorias para defender estos derechos. Son las acciones interdictales, petitoria de herencia y reivindicatoria de los bienes hereditarios. e. Los derechos patrimoniales que constituyen la herencia se encuentran en el ámbito del Derecho privado. f. La Constitución Política del Perú de 1993 (en su artículo 2, inciso 16), reconoce el derecho de toda persona a la propiedad privada y a la herencia. g. Tienen calidad de herederos forzosos y con derecho a la legítima, los hijos y demás descendientes y el cónyuge sobreviviente. h. Tiene también derecho a la herencia el concubino de acuerdo a la reciente Ley N.° 30007, siempre que el concubinato reúna los requisitos señalados en el artículo 326 del CC. i. Gozan de los mismos derechos hereditarios los hijos extramatrimoniales reconocidos o declarados judicialmente como tales al igual que los hijos matrimoniales. 11
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