Manual de Derecho sucesorio

han participado. Se encuentran señaladas en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público. h. Finalmente, existen otras que se encuentran señaladas en el artículo 1366 del CC. El fundamento en las dos últimas situaciones es el mismo: evitar las corruptelas y el abuso del poder que tanto daño hacen a la sociedad. 1 Su crítica a la denominada sucesión por acto entre vivos la fundamenta diciendo que, desde luego, cuando el traspaso de un derecho tiene lugar por acto entre vivos, no se quiere significar que la sucesión sea el modo mismo de adquirir el derecho. Se sabe que el adquirente (sucesor por acto entre vivos) sucede al tradente, pero es la tradición el modo de adquirir y no la sucesión (artículos 588 y 670). En la sucesión mortis causa, el término no se usa tan solo para referirse a sus efectos, sino también para indicar la causa misma de la trasmisión a los herederos del difunto; pues ello es un modo de adquisición. Los efectos de una y otra tampoco coinciden. En la sucesión inter vivos, aunque el derecho sigue siendo en el sucesor, aparentemente el mismo, desde que las cargas reales que pesaban sobre el objeto le siguen gravando (artículos 825 y 2428), la verdad es que la relación jurídica puede, en cabeza del sucesor, sufrir modificaciones trascendentales. Así, el cesionario, con suceder al cedente, no adquiere las excepciones personales que corresponden a este último (artículo 1096). Tal reserva no cabe en la sucesión mortis causa. 2 La herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de muerte, pero ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde el momento de la muerte del titular hasta la partición. Es una unidad objetiva que es materia de transmisión integral mortis causa y supone un universum ius, que no consiste en la suma o agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial abstracta que ellos conforman y que abraza tanto el activo como el pasivo del causante. Véase la Ejecutoria de la Casación 2823-98-Huánuco, fechada en Lima, 15 de abril de 1999, publicado en el Explorador Jurisprudencial (Base de datos jurisprudencial, 2002-2003), de Gaceta Jurídica (Lima, 2002). 3 Casación N.° 12.2000-Cono Norte (publicada en El Peruano, el 25 de agosto de 2000): «Los herederos no son los únicos legitimados para accionar en petición del resarcimiento de los daños producidos por la muerte del “de-cujus”, sino también puede hacerlo su conviviente». 4 Basado en los expuesto por César Fernández Arce y Verónica Zambrano Copello (2012, pp. 147-175 a 72, hasta «1.8. Clases de sucesión»). 52

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