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LIBROS & ARTES

Página 15

cas que vienen de fuera es,

en realidad, la norma. En

materia constitucional he-

mos tratado de adoptar todo

lo nuevo que se inventó en

Europa después de la Se-

gunda Guerra Mundial y

que la Constitución Españo-

la de 1978 legó al continen-

te americano como muestra

de democracia y limitación

al poder: primacía de la dig-

nidad de la persona, preemi-

nencia de los derechos hu-

manos y su protección, efi-

cacia jurídica de contrape-

sos acrecentando las facul-

tades del Parlamento y

adoptando instituciones

como el Tribunal Constitu-

cional, Consejo yAcademia

de la Magistratura, Defen-

soría del Pueblo y un im-

portante abanico de proce-

sos constitucionales que

abarcan desde el amparo

–de genuina creación lati-

noamericana de origen

mexicano– el habeas cor-

pus, habeas data y la de-

manda de inconstitucio-

nalidad de las leyes. En tér-

minos de Derecho Penal

4

hemos modernizado en

1991 nuestro Código sus-

tantivo haciéndolo en la par-

te general más parecido a

otros que se han promulga-

do en España y América

Latina, Colombia en parti-

cular. Y si tomamos el caso

del Código Procesal Penal,

cuya promulgación está to-

davía pendiente, éste sigue

la corriente garantista euro-

pea, pasando del principio

inquisitivo al acusatorio, de

clara raigambre germánica.

A esta orientación Latino-

américa viene adhiriendo en

su codificación penal

adjetiva vigente en Vene-

zuela, Ecuador, Chile y pro-

yectada en otros países

como el nuestro. Otras ra-

mas del derecho tampoco

escapan a la influencia

globalizadora. El régimen

de quiebras ha sido sustitui-

do por versiones que regu-

lan la reestructuración em-

presarial y el derecho

concursal, que constituyen

versiones o variaciones so-

bre el mismo tema de la le-

gislación norteamericana

conocida como Chapter XI.

Curiosamente, no todo

lo que viene de fuera o por

impulso internacional des-

nacionaliza necesariamente.

Doy fe, por ejemplo, de la

manera como hemos adap-

tado al Perú –y en verdad a

las necesidades deAmérica

Latina– a la institución del

Defensor del Pueblo, perfi-

lando en estas tierras una

recreación muy interesante

y en extremos distante del

modelo original. No da el

mismo resultado la puesta

en práctica de esta institu-

ción en el continente euro-

peo, que el desarrollo que

hemos practicado en el Perú

y en naciones similares en

un contexto autoritario o de

transición. Se espantarían

en la Península Ibérica o en

el continente europeo de ver

al Ombudsman intervinien-

do a favor del derecho al su-

fragio o mediando en situa-

ciones de guerra interna, así

como en grandes controver-

sias sociales y políticas

como ha ocurrido en Co-

lombia, Costa Rica, Bolivia

y Perú

5

. Y más amplio aún

puede ser el campo del apor-

te en la recepción, adapta-

ción y aplicación de insti-

tuciones y regímenes jurídi-

cos a favor de los pueblos

indígenas, la aplicación de

justicia en base al derecho

consuetudinario (que conci-

be el artículo 149° de la

Constitución), la consulta a

las comunidades y temas

relacionados que están pre-

vistos en el Convenio 169 de

la Organización Internacio-

nal del Trabajo (OIT), espe-

cialmente comprensivo en

esta materia y de plena vi-

gencia, aunque incipiente

desarrollo, en el Perú.

De esta elemental cons-

tatación de las fuerzas

globalizantes y la interna-

cionalización del derecho

–ambas propulsadas por la

“Curiosamente, no todo lo que viene de fuera o por impulso

internacional desnacionaliza necesariamente. Doy fe, por

ejemplo, de la manera como hemos adaptado al Perú

–y en verdad a las necesidades de América Latina– a la

institución del Defensor del Pueblo”.

comunicación al instante y

el desarrollo de operaciones

virtuales en tiempo real–

revisitar la obra de Jorge

Basadre nos permite seguir

preguntándonos ¿dónde en-

contramos el aporte nacio-

nal?, ¿cómo evitamos tener

siempre el complejo de un

derecho colonial envuelto

tal vez hoy en el velo de un

derecho cada vez más inter-

nacional? Concluyo con la

esperanza de que la contri-

bución nuestra esté más

orientada al campo de la

adopción (se le viene cono-

ciendo como “receptación”),

adaptación, puesta en prác-

tica y decisión de controver-

sias, que al de la concepción

y diseño de nuevas institu-

ciones y regímenes jurídi-

cos, en los que me temo hay

muy poco que inventar.

Pero estoy seguro que el

4

Véase Hurtado Pozo, José.

La ley

“importada”: recepción del Derecho

Penal en el Perú.

CEDYS, 1979.

5

Santistevan de Noriega, Jorge. “El

Defensor del Pueblo en Iberoamé-

rica”. En:

Comentarios a la Ley Or-

gánica del Defensor del Pueblo.

(en

prensa en Madrid), libro conmemo-

rativo del vigésimo aniversario de su

promulgación.

6

Véase Peña Jumpa, Antonio.

Poder

judicial aymara en el sur andino.

Tesis PUCP. Escuela de Graduados,

Lima.

7

Véase Comisión Andina de Juris-

tas.

Gente que hace justicia: la Jus-

ticia de Paz.

CAJ, Lima, 1999; y

La

Justicia de Paz en debate.

Instituto

de Defensa Legal, 1999.

doctor Basadre convendría

conmigo en que al hablar de

derecho tenemos la tenden-

cia a identificarlo con la le-

gislación y los códigos.

Cuando es igualmente im-

portante –y tal vez más- la

aplicación de la ley a través

de la jurisprudencia e inclu-

sive las decisiones regula-

torias o decisorias de la ad-

ministración. Particular-

mente si tomamos en cuen-

ta el reconocimiento cons-

titucional del derecho con-

suetudinario

6

y la tarea sin-

gular, cercana al ciudadano

de un personaje tantas ve-

ces olvidado: el juez de paz,

probablemente quien tenga

mayor espacio de interpre-

tación y creación pretoriana

del derecho en el mundo

ancho y ajeno en el que se

puede sentir que desenvuel-

ve su labor

7

. Y es aquí, en

esto último, en lo que deci-

den los jueces y en lo que la

administración pone en

práctica, donde podremos

encontrar un espacio inex-

plorado de aporte nacional

al mosaico cada vez más

universalizado que Basadre

pudo en su tiempo vislum-

brar. Será a nuestro juicio,

tarea de los jueces y admi-

nistradores, así como de ju-

ristas e historiadores de-

mostrar que en el siglo XXI

el impulso internacional del

derecho y su aplicación se

distancia, a contracorriente,

de la herencia colonial que

recibió en los siglos XIX y

XX. Comprobar en esencia

que la mayor internaciona-

lización no nos conduce

necesariamente, en el dere-

cho, a una mejor coloniza-

ción.