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lo hubiese hecho. Por muerte del Protector, el Consejo convo–

cará inmediatamente al Congreso estraordinario para la eleccion

del sucesor. Si el Consejo no lo hiciere en los tres primeros días

siguientes a su instalacion, lo verificará el Presidente del Se–

nado.

ART.

33. El Poder Judicial

J

eneral, se ejercerá a

pr~vencion

en las causas de almirantazgo, i en las que resulten por contra–

tos con el Gobierno

J

eneral, por las Cortes Supremas de las

repúblicas confederadas, i en los juicios nacionales contra los

funcionarios espresados en el artículo 23 por un tribunal espe–

cial compuesto de tres majistrados de cada una de las Cortes

Supremas, nombrados por ellas mismas, que serán convocados

por el Senado al lugar donde se hubiere reunido el Congreso.

El Senado, en este caso, nombrará un fücal que deba promover

i

fenecer el juicio.

ART.

34. Cada República pagará las deudas que hubiere

contraído ántes de este pacto. Las contraídas por la antigua

República peruana se dividirán, lo mismo que sus créditos, en–

tre las dos repúblicas nor i sur peruanas a juicio del Congreso

J

eneral.

ART.

35. Cada una de las repúblicas confederadas tendrá a

lo ménos un puerto mayor para mantener el comercio con las

naciones estranjeras.

ART.

36. Cada una de las repúblicas

1

conservará su moneda,

la que circulará en todo el territorio de la Confederacion. Con–

servará tambien sus armas

i

pabellon en el \interior de su te–

rritorio.

ART.

37.

La bandera de Ja Confederacion será de color pun–

por ser comun a las tres repúblicas. En su centro se verán

las armas de la Confederacion que son las de las tres repúblicas,

entrelazadas por un laurel; el diseño lo dará el Protector.

ART.

38. Siempre que la esperiencia ofrezca dificultades que

retarden o embaracen la ejecucion del presente tratado, podrá

el Protector de la Confederacion convocar una dieta jeneral que

las remueva

i

que le dé perfeccion con arreglo al voto jeneral de

las tres repúblicas.

ART.

39. La dieta jeneral de que habla el artículo anterior,

se compondrá de once diputados por cada república elejidos