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vido por mas de cuatro años alguno de los Ministerios de Es..
tado de la Confederacion, o de las Repúblicas confederadas; 5.
0
los que hubiesen desempeñado misiones diplomáticas con apro–
bacion del Gobierno J eneral; 6.
0
los majistrados de las Cortes
Supremas de las Repúblicas confederadas;
7.
0
los que hubiesen
servido alguna de las prefecturas de departame.nto durante un
período legal; 8.
0
los individuos que se hubiesen distinguido en
la educacion de la juventud, en alguno de los establecimientos
públicos, al ménos por cuatro años, a juicio del Gobierno de
cada República.
ART.
l
5.
Los senadores son inamovibles,
i
solo dejarán de
serlo por destitucion del cargo, o por haber sido condenados a
pena corporal o infamante
~n
sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, todo conforme a las leyes.
ART. 16.
La Cámara de Representantes se compondrá de
· veintiun individuos, siete por cada una de las Repúblicas Con–
federadas, i elejidos todos por el Congreso J eneral de la Con–
federacion, de entre los electos por los colejios electorales de
cada una de las Repúblicas Confederadas, para su respectiva
Cámara.
ART.
17.
Para ser Representante se necesita:
1.
0
ser ciuda–
dado en ejercicio de la República que le elija;
2.
0
tener treinta
años de edad cumplidos; 3.
0
una renta al ménos de quinientos
pesos procedente de bienes raíces, o patente que acredite una
entrada industrial de mil pesos al año; 4.
0
no haber sido con–
denado a pena corporal o infamante por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, ni tener pendiente juicío criminal
en que se hubiere declarado por juez competente haber lugar a
formacion de causa.
ART.
18.
Pueden ademas ser Representantes, sin tener el ter–
cer requisito del artículo precedente, los comprendidos en el
artículo 14 i los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia.
ART.
19.
Los representantes durarán seis años en el ejerci–
cio de sus funciones, i se renovarán por tercios. Los electos por
primera vez saldrán a la suerte en la primera i segunda reunion
del Congreso
J
eneral, quedando el último tercio para renovarse
en la tercera reunion.
ART.
20.
El Congreso
J
eneral de la Confederacion se reunirá