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establedmíentos , que hubiesen tenido los Regulares de la

Compaíí.ia

en su

respe~ivo

territorio ,

y

en el que les

vi

asig–

n:tdo, para que de ningun modo se confundan, ni obscurez–

can los términos

á

que se estien.:ie su autoridad,

y

el encar–

go que les vá hecho.

VII

Como no es facil que en aquellas distancias pueJ an

tomarse, ni enmendarse las noticias que no llegasen com ? !e–

tas

á

cada Una de estas juntas principales , Sera

nny

C:YWe -

niente formar otras subalternas , donde hubiese Audiencia

Real, com?uesta del Pcc>id-::nte de ella,

d~l

De:::ano ,

ó

Mi–

nistro que aquel nom'.Jd re,

y

del M. R ev.

Arz'J

1

~isp:>,

ó

R-v'.

O'.Jispo ,

ó

Persona E::lesLística co(1decora.:i.1 que este eligiere,

concurríendo tam'.Jien el Fiscal ,

y

el Prote::br de lnliosdon -

de

·lo

hubiere.

VIII

Si

pareciere

á

la Junta principal erigir alguna de

estas Juntas subalternas en otro Pueblo ,

ó

Capital de Obis–

pado , adem.{s de la que haya en aquella en que resida la Real

Audiencia, para la mayor facilidad de recoger las noticias,

y

proporcionar el conocimiento mas ex'.lll:o de lo que conven–

ga, lo podd executar asI , ' con tal que no se multiplic1'-1en

demasiado dichas J antas sLóalternas; porque lubiendo de ser–

vir de condulbs ,

y

de puntos de reunion de las notici.1s, é

informes , quantas menos sean , tendrá mas facilidad la Junta

principal de dfr curso

ª.

sus encargos ,

y

á

las aplicaciones;

y

de enterarse en lo conducente

a

ellas.

IX

L1

JuntJ. subalterna que se erigiese en los Pueblos en

que no hubiese Real Audiencia , se compondd del Goberna–

dor, Corregidor,

ó

Alcalde Mayor, del Rev. O'.Jispo,

ó

Persona que

~1ombrári;

este , de uno de los Vocales del Ayun–

tamiento, el que· eligiere ,

y

del Procurador Síndico General

del Pueblo.

-

X

A cada una de estas ]L;ntas subalternas deberá remitir

la principal exemplares de la Real Cédula de

catorce de Agos–

to ;

de la Coleccion de providencias tomadas con motivo de