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establedmíentos , que hubiesen tenido los Regulares de la
Compaíí.iaen su
respe~ivo
territorio ,
y
en el que les
vi
asig–
n:tdo, para que de ningun modo se confundan, ni obscurez–
can los términos
á
que se estien.:ie su autoridad,
y
el encar–
go que les vá hecho.
VII
Como no es facil que en aquellas distancias pueJ an
tomarse, ni enmendarse las noticias que no llegasen com ? !e–
tas
á
cada Una de estas juntas principales , Sera
nny
C:YWe -
niente formar otras subalternas , donde hubiese Audiencia
Real, com?uesta del Pcc>id-::nte de ella,
d~l
De:::ano ,
ó
Mi–
nistro que aquel nom'.Jd re,
y
del M. R ev.
Arz'J
1
~isp:>,
ó
R-v'.
O'.Jispo ,
ó
Persona E::lesLística co(1decora.:i.1 que este eligiere,
concurríendo tam'.Jien el Fiscal ,
y
el Prote::br de lnliosdon -
de
·lo
hubiere.
VIII
Si
pareciere
á
la Junta principal erigir alguna de
estas Juntas subalternas en otro Pueblo ,
ó
Capital de Obis–
pado , adem.{s de la que haya en aquella en que resida la Real
Audiencia, para la mayor facilidad de recoger las noticias,
y
proporcionar el conocimiento mas ex'.lll:o de lo que conven–
ga, lo podd executar asI , ' con tal que no se multiplic1'-1en
demasiado dichas J antas sLóalternas; porque lubiendo de ser–
vir de condulbs ,
y
de puntos de reunion de las notici.1s, é
informes , quantas menos sean , tendrá mas facilidad la Junta
principal de dfr curso
ª.
sus encargos ,
y
á
las aplicaciones;
y
de enterarse en lo conducente
a
ellas.
IX
L1
JuntJ. subalterna que se erigiese en los Pueblos en
que no hubiese Real Audiencia , se compondd del Goberna–
dor, Corregidor,
ó
Alcalde Mayor, del Rev. O'.Jispo,
ó
Persona que
~1ombrári;
este , de uno de los Vocales del Ayun–
tamiento, el que· eligiere ,
y
del Procurador Síndico General
del Pueblo.
-
X
A cada una de estas ]L;ntas subalternas deberá remitir
la principal exemplares de la Real Cédula de
catorce de Agos–
to ;
de la Coleccion de providencias tomadas con motivo de