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10S

las Casas, Cofegios, Residencias, y Misiones, que fueron de di

chos Regulares, correspondientes

a

sus respeétivos territorios,

cuyas diez Juntas se establecerán con respeél:iva independen–

cia en esta forma.

Una para las Casas situadas en las Islas Filipinas,

y

Ma–

rianas , presidida del Gobernador ,

y_

Gapiran General residen–

te en Manila.

Otra paro. los disi:ritos de las Reales Audiencias de

Méxí~

co , y Guadalaxara , presidida por

el

Virrey.

Otra para el de la Real Audiencia

&

Guatemala , presi–

dida de su Gobernador

y

Presidente.

Otra para el distrito de la Isla de Santo Domingo , presí-"

dída de su Gobernador,

y

Presidente de aquella Real Au-:

diencia.

Otra por lo respefüvo a las Casas , Colegios, y Residen–

cias, situadas en la Isla de Cuba, presidida del Gobernador

de la Habana.

Por lo tocante a las Casas ,

ó

Residencias ,

y

Misiones de

Yenezuela, Maracaybo, Cumana , la Guayana, y todo el Ori–

noco alto, y baxo, con sus dependencias , otra Juma presidi–

da del Gobernador de Caracas , con independencia de los Vir–

reyes de Nueva España, y Santa Fé.

'Otra por lo correspondiente

a

las Provincias de Tucumán,

Paraguay, y Buenos .Ayres reunidas, presidida del Goberna–

dor de Buenos Ayres.

En el Rey no de Chile, comprehendídas las Islas de Chi–

loé ,

y

las Misiones del Territorio de él, otra Junta presidida

del Presidente, y Capiran General del mismo R cyno.

Otra Ju nta, por lo respeé:civo

a

las Provincias del Pení,

y

las que comprehende el ulterior dist¡:ito de la Audienir:ia de

Charcas , establecida en la Capital de L ima, y presidida del

Virrey de este R eyno , incluyéndqse tambien las Provincias de

aquella A1·die11cia.

or lo tocante

á

la Provincia de Q.!!ito ,

y

sus adyacen.-