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las Casas, Cofegios, Residencias, y Misiones, que fueron de di
chos Regulares, correspondientes
a
sus respeétivos territorios,
cuyas diez Juntas se establecerán con respeél:iva independen–
cia en esta forma.
Una para las Casas situadas en las Islas Filipinas,
y
Ma–
rianas , presidida del Gobernador ,
y_
Gapiran General residen–
te en Manila.
Otra paro. los disi:ritos de las Reales Audiencias de
Méxí~
co , y Guadalaxara , presidida por
el
Virrey.
Otra para el de la Real Audiencia
&
Guatemala , presi–
dida de su Gobernador
y
Presidente.
Otra para el distrito de la Isla de Santo Domingo , presí-"
dída de su Gobernador,
y
Presidente de aquella Real Au-:
diencia.
Otra por lo respefüvo a las Casas , Colegios, y Residen–
cias, situadas en la Isla de Cuba, presidida del Gobernador
de la Habana.
Por lo tocante a las Casas ,
ó
Residencias ,
y
Misiones de
Yenezuela, Maracaybo, Cumana , la Guayana, y todo el Ori–
noco alto, y baxo, con sus dependencias , otra Juma presidi–
da del Gobernador de Caracas , con independencia de los Vir–
reyes de Nueva España, y Santa Fé.
'Otra por lo correspondiente
a
las Provincias de Tucumán,
Paraguay, y Buenos .Ayres reunidas, presidida del Goberna–
dor de Buenos Ayres.
En el Rey no de Chile, comprehendídas las Islas de Chi–
loé ,
y
las Misiones del Territorio de él, otra Junta presidida
del Presidente, y Capiran General del mismo R cyno.
Otra Ju nta, por lo respeé:civo
a
las Provincias del Pení,
y
las que comprehende el ulterior dist¡:ito de la Audienir:ia de
Charcas , establecida en la Capital de L ima, y presidida del
Virrey de este R eyno , incluyéndqse tambien las Provincias de
aquella A1·die11cia.
or lo tocante
á
la Provincia de Q.!!ito ,
y
sus adyacen.-