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rias, que les están señaladas,
y
que por lo
mismo~
no se de·
ben desfalcar , ni aplicar mas
canridade~
que las que sean ab–
solutamente precisas para
el
cumplimiento de las cargas que
sean claras,
y
positivas , y especialmente las de Misas , Misio–
nes, y Estudios ;
á
cuyo fin observarán muy atentamente lo
que se
h~
executado en las aplicaciones de España ,
y
sus
Isla~
adyacentes.
XXIV
Tambien habrán de tener presente, que debiendo
cesar todas las Cofradías ,
ó
Corígregaciones fundadas en las
Casas , Colegios , é Iglesias de la Compañia , conforme a lo
declarado en mi Real Cédula de
14
de
Agosto
de
I
7 68 , y
á
lo determinado en las Leyes de Castilla ,
é
Indias , podrfo ser–
vir sus fondos cumplidas cargas ,
y
el
estipendio que se asig–
nare para el cumplimiento de otras Memorias pías , de parte
de dotacion para los nuevos establecimientos , como se ha de–
terminado en
España.
XXV
En lo que mira a Estudios, cuidaran las Juntas de
que los Magisterios se provean á oposicion , y de que solo se
establezcan los proporcionados á cada Pueblo , reservando las
Facultades p;iayores , para las Capitales en que hubiere Uni–
versidades ,
ó
Seminarios.
XXVI
Igualmente cuidarán las Juntas de que conforme
i
las Leyes 30.
tit.--6.
y
á
la
46. 49. 5
1.
55.
y
56.
tit.
2 2.
lib.
1.
de la Recop. de Indias
tengan efea'o las enseñanzas ,
y
Cá–
tedras de Lenguas de
Indios,
que tanto proporcionan la pre–
dicacion ,
y
propagacion del Evangelio :
y
para facilitar la
competente dotacion de estas ,
y
las demás enseñanzas , debe–
rán buscar los medios indicados en la
Ley
48.
del citado
tit.
zz,
sin gravar las Temporalidades mas que con lo muy pre–
ciso, y que expresamente esté destinado por Fundacion , Le–
gado '
ú
otra disposicion clara
a
la enseñanza pública.
XXVII Deberfo asimismo las Juntas observar la Provision
Cle mi Consejo Real de
1
2
de
Agosto
de
1768 ,
en que se ex-