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tninos de dérecbo. Que de todo lo referido se manifestaba bien
el
perjuicio ,
y
daños , que habían estado padeciendo las
Iglesias
,
y
demás partícipes en Diezmos ,.
y
que faltando hoy , con la justa
providencia de
N. R. Persona
en el
extrañamiento
de dichos Regula–
res de la Compañia del nombre de
j esus
,
y
ocup4cion de sus Tempo–
,·alidades,
el fin
y
causa , que movieron
á
los
Sumos Pontifices
á
conceder !os expresados Privilegios
á
dichos Regulares ,
y
sirvie–
ron de hasa , y fundamento , para los referidos pleytos y concor–
dias , que para concertarlos se otorg.uon ; parecia llegó el caso de
haberse reducido á los términos d l derecho comun, y deber estár
sujetos , todos los bienes, que ames fueron de
los expresados Re–
gulares , y hoy pertene-::ian á
N.
R.
Persona
para el
destino , que
fuese de su Real agrado, en qualquiera que sea ,
á
pagar por en–
tero el Diezmo
á
las Iglesias ; lograndose , por este medio , vér
verilicadas las piadosas intenciones del
Sr. Rey
D. Felipe
111,
y la
de los Diputados de las Cortes, y Clero de estos Reynos: Por to–
do
IG
qual concluyó pidiendo aquella
Primada Iglesia,
que el Con–
$ejo mandase
á
los Jueces,
y
Administradores que cuidan
y
en–
tienden en la administracion de los bienes ocupados
á
los Regula–
res de la
Compañia
del nombre de
Jesus,
que dén y paguen,
á
quien
por derecho lo deba haber, el
Diezmo en1ero de todos Jos bienes,
efec–
tos,
y
especies decimables. Y habiéndose pasado esta Representa–
cion , de órden del Consejo ,
á
nuestro Fiscal Don Pedro Rodri–
guez Campománe5 , con su vista expuso en quatro de este mes
:
Que las esenciones de Diezmos se reputaron en todo tiempo oJio–
sas ; porque detraen al Clero gerárquico aquellos efeétos , que ha–
cen
el
fondo de su propia dotacion. Que fueron mal vistas estas
esenciones en todos los siglos, y el
Concilio L:itertmense
puso regla
y límite; de cuya disposieion se form6 el Cap.
Nuper, de Decimis.
Que su establecimiento precedió mas de tres Siglos á la Fundacion
de la Compañia ,
y
adquirió un dere-::ho indubitable
á
to:fo el Cle–
ro Secular, para no permitir que se dispensase una disposicion Con–
ciliar y Canónica, tomada por un
Concilio General;
y
aceptada por
los Príncipes Católicos, cuya proteccion les incumbía. Que apenas:
logró Ja Compañia sus Privilegios , quando las Iglesias de España
les reclamaron , acudiendo
á
Ja proteccion de los Señores
Felipe
JI,
y
Felipe Ill
,
quienes remitieron al Consejo esta instada , para el
impartimiento de Ja Real Proteccioo ,
y
retener , como era justo,
unos Privilegios, que iban
á
dexar indotadas las Iglesias con el tiem-
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