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ARTICUTO
1 G.
El Capital del Banco se invc rti
rí:t
en la com-
pra de sus propias cédulas.
ARTICULO
17.
Todas las obligaciones que se contraigan
en
favor del Banco, deberán garantirse por prime–
ra hipoteca,
y
no se adniitirán en hipoteca los
fundos que estuviesen pro-indiviso,
á
menoQ q uc
todos los condom.inos firmen la. obligacion.
ARTICULO
18.
Los préstamos que en cédulas hipotecarias hi–
ciere el Banco, no podrán exceder de la mitad
del valor libre
y
disponible del inmueble que se
ofreciere en hipoteca. Si el inmueble fuere ur–
bano, deberá estar asegurado contra incendios
por compafüas de responsabilidad, durante todo
el tiempo del contrato , salvo que solo se haga el
préstamo sobre el valor del suelo.
ARTICULO
19.
El valor libre del inmueble que se hipoteque,
no podr::í ser ménos de dos mil soles, ni. el prés–
t.amo
men01"
de quinientos soles.