-lLJ:_
principio de la igualdad ante la
ley,
que nues–
tros antepasados proclamaron
y
sostuvieron con
su sangre, cuando, elevando
sn
imponente voz,
y descargando su poderoso brazo, contra los ti–
ranos que encadenaran n
ncstrar3
libertades,
destruyeron para sie:mpre el ignominioso yugo
que nos opri1niéra; prescribiendo en su artículo
32, que l as leyes protegen
y
obligan
iguahnen–
te á todos, y declarnindo en la segunda parte
del
1nis1no
artículo, que aun en el easo de san–
cionB.rse
leyes cspecial_es,
jamás sería por
solo
la rliferencin, de las persona.s, sí por requerirlo
la
naturalez~t
de los _obgotos.
Y
si es
verda.d, que
olvidand o
el precepto
constitncion~d;
rcenrriendo
lÍ
la
aplü~<-tcion
de
la,
regla d e dcrec1
io
''donde
hay
ht
n1isrna
razon
'~d ebe
h aber
la
1nisn1a
disposicion;"
apelando
á
la intcrpretacion; invocando los principios de
analogía,
ú
otros de los
designados en
el articulo
9~
título prolinlinar del
Código civil,
podria
sos–
tenerse
el
derecho
q
ne recl a111an
los hijos
del
país,
ta1nbien
es verdad que sus
de1nandas
ha–
brian
sido pre111aturas
é
ünpertinentes.
Y la razon es, que el derecho de preferencia
~t
que se
refiere
la
d ecision
legislativa
de 6 de
NoviemLrc
de 1849,
presupone
la
concurren–
cia de estrangeros
é
hijos del país, en el acto
de la
celebracion
del contrato,
y
esto no ha
po–
dido
t ener
lugar
fuer9.
de remate
ó
peticion
de
propuesta~
cenadas:
ese ·
<lerecho de
prcforencü~,
habria
dado accion para exigir
el
reinate
ó
pc–
ticion
de
propuestas,
á
fin
de
hacer.
posible
su
~gercicio,
mas
nunca
la de despojo, qne se basa