Ministro que· aquel nombrare",
y~
del M.
Rev. Arzobispo
o
R e v. Obisp-o,
o
'Per–
sona
Eclcsiasrica
condecorada
que· este
eligiere,
concurriendo
rambien
el
Fiscal
y
el
Protell:or de
Indios
donde
lo hubiere .
VIII Si parecie re
a
la Junta principal
erigir alguna de esta s _\ umas
subalternas
en
otro
Pueblo
o
Capital de
Obispado,
ade–
nias de la
que·
h<lya
en
aquella
en
que
re,.
sida la Real
Audiencia,
para la mayor
fa..
cilidad de
recoger
las noticias
y
propor–
cionar
d
conocimie'nto mas
exaél:o"de lo
que
convenga ,
lo podú executar
asi ·, co1L
ml que no se
multipliquen
demasia.docii–
chas Juntas subalternas ;
porgue habiendo.
de
servir
cfo
concluLl:o
y
de puntos de re–
uoion
de
las
noricias
e
informes '
quanrns.–
menos -sean ,
tendra
mas facilidad
la
Juma
principal de dar wrso
a
Stls
encarg os Y–
a
las
aplicacione5'
y
de
enterarse
en lo
con–
ducente
a
ellas.
1
IX La Junta subalterna que se erig!e"'.""
se-
en los Pueblos en que..
no. hi:lbicse
Real