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Ministro que· aquel nombrare",

y~

del M.

Rev. Arzobispo

o

R e v. Obisp-o,

o

'Per–

sona

Eclcsiasrica

condecorada

que· este

eligiere,

concurriendo

rambien

el

Fiscal

y

el

Protell:or de

Indios

donde

lo hubiere .

VIII Si parecie re

a

la Junta principal

erigir alguna de esta s _\ umas

subalternas

en

otro

Pueblo

o

Capital de

Obispado,

ade–

nias de la

que·

h<lya

en

aquella

en

que

re,.

sida la Real

Audiencia,

para la mayor

fa..

cilidad de

recoger

las noticias

y

propor–

cionar

d

conocimie'nto mas

exaél:o"de lo

que

convenga ,

lo podú executar

asi ·, co1L

ml que no se

multipliquen

demasia.do

cii–

chas Juntas subalternas ;

porgue habiendo.

de

servir

cfo

concluLl:o

y

de puntos de re–

uoion

de

las

noricias

e

informes '

quanrns.–

menos -sean ,

tendra

mas facilidad

la

Juma

principal de dar wrso

a

Stls

encarg os Y–

a

las

aplicacione5'

y

de

enterarse

en lo

con–

ducente

a

ellas.

1

IX La Junta subalterna que se erig!e"'.""

se-

en los Pueblos en que..

no. hi:lbicse

Real