que será a prorrata y debe representar el valor que los bienes perdidos tenían en el momento de la evicción. El perjudicado con la evicción también goza de los demás derechos establecidos en el artículo 1495. En caso de que alguno de los obligados no pudiera asumir el pago respectivo, la responsabilidad será asumida por los restantes, incluyendo al que pidió la indemnización, porque cada cual responde proporcionalmente de acuerdo a su cuota. Así, el saneamiento por evicción es una obligación que corresponde a los copropietarios con motivo de la partición que implica una permuta. El artículo 1484 del CC vigente establece el ámbito de aplicación. La excepción a esta regla se da en tres casos (artículo 867): Cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la partición; es decir que el riesgo de perderse el bien o bienes que se adjudican en la partición a alguno de los coherederos fue previsto por acuerdo de todos los coherederos como causal de exención de responsabilidad. Que la evicción se haya producido con posterioridad a la partición, refiriéndose a la pérdida por un hecho futuro e imprevisto. Que la evicción se produzca por culpa exclusiva del heredero a quien le fue adjudicado el bien en la partición. Conforme al artículo 1497 del CC, cabe la renuncia al saneamiento por evicción; la cual ocurre cuando se pacta que el transferente no quedará sujeto a la obligación de saneamiento por evicción (cfr. primera parte del artículo 867). Pero si se produce esta, debe devolver la contraprestación que recibió, a no ser que el adquiriente renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida esta renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable (cfr. primera parte del artículo 867). i) Improcedencia del saneamiento por insolvencia del deudor No tiene antecedentes en el Código Civil de 1936. El artículo 868 de nuestro Código Civil constituye un caso especial de improcedencia del saneamiento por insolvencia del deudor de un crédito adjudicado en la partición a alguno de los herederos, si el estado de insolvencia se ha realizado con posterioridad a dicha partición. Este es el riesgo propio que todo adquirente de derechos crediticios asume, no pudiendo extender la obligación del saneamiento a los restantes 249
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