Manual de Derecho sucesorio

habrá que liquidar los bienes que resulten necesarios a fin de que con su importe se haga el pago correspondiente a los coherederos (cfr. artículo 860). El segundo dispositivo resulta complementario del anterior. El artículo 989 concede derecho de preferencia a los copropietarios en caso de venta del bien o bienes comunes en pública subasta. Así podrá adquirirlo cualquiera de ellos, pagando en dinero el precio de la tasación efectuada en la proporción que corresponda a los demás copartícipes. b) Venta de bienes hereditarios para el pago de la adjudicación El artículo 860 se pone en el caso de que no sea posible la adjudicación en especie a cada uno de los coherederos y tampoco haya dinero suficiente para pagar a los que corresponda el valor de sus respectivas cuotas. Tal situación determinará la venta de los bienes hereditarios que sean menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial. Las concordancias las encontramos en los artículos 787, inciso 7, y 971 del CC. Si los herederos por unanimidad acuerdan la venta de los bienes necesarios, entonces no habrá necesidad de aprobación judicial, porque el artículo 971, inciso 1, señala que las decisiones sobre el bien común para disponer de él se adoptará por unanimidad; lo cual es lógico porque, siendo todos ellos titulares del dominio sobre los bienes comunes, gozan del jus disponendi sin restricción alguna. Si no hubiera unanimidad en el acuerdo de venta, la determinación de su procedencia respecto de los disidentes corresponderá al juez, quien la aprobará si las razones la justifican y firmará la venta en ejecución de sentencia en sustitución de quienes se opusieron o se negaron a hacerlo. c) Adjudicación de bienes indivisibles La herencia puede contener bienes cómodamente partibles y a la vez no partibles. El artículo 861 señala que no hay inconveniente para que la partición en una primera etapa pueda comprender solo a los primeros, adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda. d) Prorrateo de excesos en la partición testamentaria El artículo 862 que regula este caso guarda concordancia con el 852. Así, no habrá nulidad ni será necesaria otra partición. Tendrá eficacia jurídica, determinando solo al prorrateo para su correspondiente reducción. Esta situación se da cuando el testador asigna porciones que reunidas exceden 247

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