d. Por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario (artículo 857). e. También se suspende por resolución judicial cuando es preciso para asegurar el pago de deudas o legados (cfr. artículos 857 y 875). La justificación se encuentra en el derecho de protección económica que asiste a los acreedores de la sucesión y que constituye uno de los tres fundamentos que sustentan el derecho sucesorio. 2.5. Necesidad de otorgamiento de garantía en la partición El artículo 858 tiene un carácter excepcional porque ordinariamente la partición de una herencia no requiere de esta exigencia legal para su eficacia jurídica. Solo será necesaria en tres casos: Cuando hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos. Cuando el desacuerdo incide sobre la obligación de colacionar por parte de alguno o algunos de ellos. Cuando el desacuerdo versa sobre el valor de los bienes colacionables. La garantía es pecuniaria y se constituye como reserva de parte de la herencia a partirse, a no ser que pueda ser sustituida con otros bienes diferentes que garanticen de modo seguro y efectivo los derechos hereditarios cuestionados. La constitución de garantía procederá solo a petición de parte, en principio; de oficio, excepcionalmente cuando se trate de preservar los intereses de un incapaz o de las personas por nacer para resguardar sus derechos legitimarios, dada la función tuitiva del juzgador, en tales casos. 2.6. Reglas a tomar en cuenta en la partición a) ¿Cómo se adjudican los bienes hereditarios? El artículo 859 señala que se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos; es decir, los bienes mismos existentes en la herencia serán repartidos entre todos ellos de acuerdo a sus cuotas. Si no fuera posible por no existir suficientes bienes para entregar a cada cual, entonces el valor de sus cuotas les serán pagadas en dinero. Si no hubiera dinero suficiente, 246
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