Manual de Derecho sucesorio

partición testamentaria no fue equitativa, dará lugar, cuando fallezca el testador, a una reducción en la parte que exceda lo permitido por la ley. 2.2. Partición extrajudicial (artículo 853) El Código Civil, en su artículo 853, regula la partición hecha por todos los coherederos de modo voluntario y al margen de todo procedimiento judicial. Señala que debe hacerse por escritura pública cuando se trata de bienes inscritos en los registros públicos y, en caso contrario, basta que se haga en documento privado con firmas notarialmente legalizadas. Como implica un acto de disposición, requiere del voto unánime de todos los copropietarios (artículo 971 del CC). Este es el caso de la partición convencional en donde todos los participantes son personas capaces legalmente. La partición convencional es la más recomendable desde todo punto de vista: se mantiene la armonía entre los coherederos, es más económica, es más breve su solución y se evita, en fin, muchas molestias e incomodidades. 2.3. Partición judicial (artículos 854 y 855) Cualquiera de los coherederos puede pedir la partición judicial de la herencia cuando: No exista partición testamentaria. No exista tampoco partición convencional (o extrajudicial). No exista un régimen legal de indivisión. El artículo 854 señala que la titularidad de la acción judicial —que se tramita por las reglas del proceso contencioso abreviado (de acuerdo al inciso 1 de la IV Disposición Final del Texto Único Ordenado de D. Legislativo 768, Código Procesal Civil de 1992)— corresponde: A cualquier heredero. A cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. Los titulares de la acción podrán ejercitarla cuando lo decidan, porque es imprescriptible, como señala el artículo 985 del CC. La acción judicial debe promoverse cuando no haya más remedio; porque, como ya señalamos, la partición extrajudicial es más 244

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx