sobreveniencia de circunstancias graves que justifiquen la partición total o parcial, correspondiendo entonces al juez expedir la resolución correspondiente. 1.8.2. Administración de herencia indivisa (artículo 851) La herencia indivisa no puede quedar abandonada hasta que se haga la división y partición de la herencia. Es indispensable por el bien de los herederos, legatarios, acreedores y del propio Estado que alguien asuma su administración, no solo para velar por su existencia e indemnidad, sino también para explotar sus frutos y repartirlo entre los interesados. Es por eso que la regla comentada señala que mientras se encuentre indivisa — que es una situación transitoria— debe ser administrada por el albacea, el apoderado común o un administrador judicial, en ese orden. Las concordancias con este punto las encontramos en los artículos 787, inciso 4, y 973 del CC. 2. PARTICIÓN La partición importa una permuta, como lo establece el artículo 983 del CC. Es un acto jurídico (contrato), plurilateral, en que la voluntad unánime de los herederos tiende a un fin y a un efecto jurídico común: la conversión de la copropiedad en propiedad a favor de todos y cada uno de los coherederos. Además, es necesario e irrevocable, de naturaleza constitutiva, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho; en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada participe y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la trasformación de la participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados (dominio o propiedad exclusiva u ordinaria). La partición, que constituye la etapa final del proceso, convierte a los coherederos en propietarios de bienes concretos y determinados a exclusividad con los atributos que confiere este derecho exclusivo y excluyente que recién lo adquieren con la permuta; o sea, las facultades de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien (artículo 923). Estos atributos son inherentes al derecho de propiedad como poder jurídico. 242
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