Manual de Derecho sucesorio

Los acreedores de la persona moral no resultan necesariamente acreedores de sus miembros integrantes (artículo 871 del CC). En la copropiedad no existe fin distinto al interés individual de los herederos. La copropiedad, como tesis próxima a lo que acontece a los herederos frente a la masa hereditaria, no resulta, sin embargo, totalmente satisfactoria si se considera en su sentido técnico-jurídico. Solo puede darse en bienes concretos y determinados, no para las universalidades para los que cabe el concepto más amplio de comunidad. 1.3. Relaciones que derivan de la comunidad hereditaria Nuestro Código Civil no regula específicamente este tema. El artículo 845 solo dice que se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad en lo que no estuviera previsto en este capítulo. Por tal motivo, resulta conveniente sistematizar los preceptos fundamentales para una comprensión más adecuada. a. Concepto de copropiedad (artículo 969). Existe cuando un bien o un conjunto de bienes (universalidad) pertenecen por cuotas a varias personas. b. Presunción de igualdad de cuotas (artículo 970). Se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, en sus beneficios y en las cargas, está en proporción de las cuotas respectivas. c. Toma de decisiones (artículo 971): Unanimidad: para disponer, gravar o arrendar el bien, o darlo en comodato o introducir modificaciones en él. A falta de unanimidad, corresponde al juez la decisión en un procedimiento contencioso. Mayoría absoluta: acto de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas; en caso de empate, decide el juez por las reglas del proceso sumarísimo (vía incidental). En el actual Código Procesal Civil, el proceso incidental, que estaba contemplado en el Código de Procedimientos Civiles anterior, ha sido sustituido ahora por el proceso sumarísimo como resulta de la lectura de la Tercera Disposición, inciso 4, del actual Código Procesal Civil. 237

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