Manual de Derecho sucesorio

CAPÍTULO XVIII. INDIVISIÓN Y PARTICIÓN 1. INDIVISIÓN 1.1. Indivisión sucesoria Conforme al artículo 660 del CC, desde el momento de la muerte del causante se trasmite ipso jure la herencia a sus sucesores. Si este fuera uno, le corresponderá su integridad, no tendrá que compartirla, no tendrá que dividirla; pero si son varios, entonces no se transmitirá la propiedad, sino la copropiedad de los bienes, como señala el artículo 844, a menos que el testador haya hecho la partición testamentaria. De lo contrario, habrá necesidad de establecer un régimen transitorio que permita el uso y disfrute de los bienes indivisos, así como su administración sin mengua de los que lo integran hasta la división y adjudicación de los bienes hereditarios en propiedad. A falta de acuerdo de los interesados, el régimen será el que la ley señala para el estado de indivisión, para lo cual resultan de aplicación los artículos 969 a 982 del CC, que se refieren a los derechos y obligaciones de los copropietarios. Mientras tanto, los bienes indivisos serán administrados por el albacea, el apoderado o un administrador judicial. 1.2. Regulación de la indivisión sucesoria (artículo 845) La comunidad hereditaria no constituye una persona jurídica, a nuestro criterio, por las siguientes consideraciones que apunta Salvador Fornieles: Porque no hay persona moral sin patrimonio propio y el patrimonio hereditario indiviso pertenece, desde el día de la apertura de la sucesión, a los herederos que constituyen la sucesión. El patrimonio propio de la persona moral se encuentra afectado exclusivamente al interés colectivo para el cual fue creado, lo que no ocurre en la comunidad hereditaria porque los intereses son propios de cada uno de los herederos. 236

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