del causante, porque esta posición resulta una ficción contraria a la realidad y el derecho es realidad y no ficción); sino un contrato de donación que transfiere de forma gratuita e irrevocable la propiedad de los bienes donados a favor del heredero forzoso. c. Los únicos legitimados para solicitar la colación son los herederos forzosos; empero, por excepción, también podrán solicitarla los acreedores personales de aquellos, vía acción subrogatoria (cfr. artículo 1219, inciso 4, del CC). d. Cuando el anticipo cuente con dispensa de colación, el proceso de colación será similar al de reducción de donaciones inoficiosas (es decir, se calculará el valor del anticipo en el proceso de reconstrucción patrimonial); ya que, en este caso, la finalidad de ambas acciones es defender la intangibilidad de la legítima. e. Cuando el anticipo no cuente con dispensa, el valor de este no será calculado en la reconstrucción del patrimonio; puesto que, por mandato legal establecido en el artículo 843 del CC, de ninguna manera los bienes que conforman el anticipo, o su valor, pueden beneficiar a los legatarios o a los acreedores de la sucesión. f. El derecho de colación es ajeno al patrimonio del causante porque tiene su origen en la ley, por esta razón su fin no es aumentar la masa hereditaria, sino procurar la igualdad patrimonial entre los legitimarios; por tanto, los bienes colacionados se deben adicionar directamente a la legítima de los herederos forzosos debido a que estos son los beneficiarios exclusivos de la colación (cfr. artículo 843 del CC). En el caso de los anticipos con dispensa, los bienes o sus valores a colacionar forman parte de la legítima debido a que se han excedido de la cuota de libre disposición (cfr. Artículo 832) y, tratándose de los anticipos sin dispensa, estos, como hemos explicado, son un plus adicional a la legítima de los herederos forzosos; en consecuencia, creemos que por estas razones es necesario una reforma de los artículos 833, 834 y 840 del CC, en los cuales se debe remplazar la expresión «masa hereditaria» por el término «legítima», ya que la colación no puede ser aprovechada ni solicitada por los legatarios ni por los acreedores de la sucesión (cfr. artículo 843). 233
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