Artículo 838. Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas pagadas No es colacionable el importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837. Artículo 839. Inexigibilidad de colacionar las utilidades No son colacionables las utilidades obtenidas como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos, al tiempo de su celebración no afecten el derecho de los demás herederos. En cuanto a las liberalidades colacionables, estas inciden sobre bienes donados por el causante al heredero y que deberán ser reintegrados a la masa hereditaria, como señala el artículo 840 del CC (cuyo antecedente inmediato lo encontramos en el artículo 783 del Código Civil de 1936): «Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión». El fundamento de este artículo radica en el hecho de tratarse de bienes que van a ser colacionados, que no es lo mismo que decir «bienes donados en vida por el causante al heredero forzoso» porque, como estamos viendo, hay bienes que deben colacionarse y otros que no. Hasta el momento de la apertura de la sucesión, los bienes donados pertenecen al donatario y por tanto también sus frutos e intereses; empero, estos sí son colacionables a partir de la apertura de la sucesión, momento en el cual correrán la misma suerte que toda la masa hereditaria y corresponderán a todos los herederos. Por otro lado, el artículo 841 del CC nos habla de la representación en la colación: «En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado». 3.10. Renuncia a la legítima y colación Al respecto, el artículo 842 nos dice: «La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante». Este artículo debe ser concordado con el artículo 1629 del CC y su antecedente inmediato se encuentra en el artículo 782 del Código Civil de 1936. En consecuencia, estará obligado a devolver la donación que recibió, pero solo en la parte que hubiere excedido el valor de la cuota de libre disposición. Similar tratamiento legal existe en la legislación comparada. Colin y Capitant señalan, sobre la renuncia, lo siguiente: «La renuncia de la herencia constituye aquella declaración de voluntad hecha con todas las 224
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