CAPÍTULO XVII. COLACIÓN 1. INTRODUCCIÓN En la sucesión hereditaria se dan situaciones que no derivan de los derechos patrimoniales del causante, sino que son más bien derechos propios y originarios de los herederos. Así tenemos el derecho que tienen los herederos para impugnar las donaciones o legados que afectan su legítima; el derecho de la delación que da al asignatario la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida; o, finalmente, el derecho de colación, que es un derecho originario, propio, exclusivo y excluyente del heredero forzoso, por eso es que el heredero es considerado más que un sucesor, pero también, a su vez, menos que un sucesor porque hay derechos patrimoniales del causante que no le son transmitidos: los inherentes a su persona, usufructo, uso, habitación, renta vitalicia. La colación y la acción de reducción son las más importantes instituciones jurídicas en el proceso hereditario en razón de su particular naturaleza, fines, trascendencia y por las grandes implicancias que conllevan. 2. DONACIONES La donación es un contrato principal y autónomo, pero además unilateral porque la obligación del donante no exige contraprestación por parte del donatario, se realiza por acto entre vivos y puede comprender toda clase de bienes y derechos trasmisibles. No requiere de formalidad solemne, sino solo cuando incide sobre bienes inmuebles o muebles cuyo valor exceda el 25% de la UIT, como establecen los artículos 1624 y 1625 del CC. Se relaciona con la colación debido a que en nuestro ordenamiento es considerada como anticipo de herencia cuando en vida las otorga el causante a sus herederos forzosos. Por esta razón, si la donación recae en un tercero, se regulará por sus normas propias que podrían dar lugar a su reducción cuando excede la cuota de libre disposición; pero cuando el beneficiario es un legitimario, entonces se regirá por las normas de la 214
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