Manual de Derecho sucesorio

CAPÍTULO XVII. COLACIÓN 1. INTRODUCCIÓN En la sucesión hereditaria se dan situaciones que no derivan de los derechos patrimoniales del causante, sino que son más bien derechos propios y originarios de los herederos. Así tenemos el derecho que tienen los herederos para impugnar las donaciones o legados que afectan su legítima; el derecho de la delación que da al asignatario la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida; o, finalmente, el derecho de colación, que es un derecho originario, propio, exclusivo y excluyente del heredero forzoso, por eso es que el heredero es considerado más que un sucesor, pero también, a su vez, menos que un sucesor porque hay derechos patrimoniales del causante que no le son transmitidos: los inherentes a su persona, usufructo, uso, habitación, renta vitalicia. La colación y la acción de reducción son las más importantes instituciones jurídicas en el proceso hereditario en razón de su particular naturaleza, fines, trascendencia y por las grandes implicancias que conllevan. 2. DONACIONES La donación es un contrato principal y autónomo, pero además unilateral porque la obligación del donante no exige contraprestación por parte del donatario, se realiza por acto entre vivos y puede comprender toda clase de bienes y derechos trasmisibles. No requiere de formalidad solemne, sino solo cuando incide sobre bienes inmuebles o muebles cuyo valor exceda el 25% de la UIT, como establecen los artículos 1624 y 1625 del CC. Se relaciona con la colación debido a que en nuestro ordenamiento es considerada como anticipo de herencia cuando en vida las otorga el causante a sus herederos forzosos. Por esta razón, si la donación recae en un tercero, se regulará por sus normas propias que podrían dar lugar a su reducción cuando excede la cuota de libre disposición; pero cuando el beneficiario es un legitimario, entonces se regirá por las normas de la 214

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