herederos del primer orden, o sea con los hijos y otros descendientes, y hereda una parte igual a la de un hijo. Esto es importante destacarlo; no hay error ni imprecisión en este aserto. b. Opción usufructuaria del cónyuge (artículo 823). El cónyuge puede optar alternativamente entre el régimen que le acuerda el dispositivo legal anterior o el usufructo de la tercera parte de la herencia, a no ser que hubiera optado por el derecho real vitalicio e inmobiliario y gratuito que señalan los artículos 731 y 732. c. Concurrencia del cónyuge con ascendientes (artículo 824). Hereda una parte igual a la de uno de ellos. d. Sucesión exclusiva del cónyuge (artículo 825). Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente. e. Improcedencia de la sucesión del cónyuge (artículo 826). El cónyuge sobreviviente no podrá heredar al otro cuando, hallándose enfermo, uno de los cónyuges, al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho. f. Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe. El artículo 827 del CC reproduce el texto del artículo 168 del Anteproyecto, siendo nuevo en nuestro ordenamiento legal. El fundamento de esta disposición encuentra justificación por la necesidad imperativa de proteger al cónyuge legítimo e impedir de esta forma que su derecho sucesorio pueda ser afectado por el del cónyuge putativo. g. Derecho de habitación vitalicio y gratuito (artículos 731 y 732 del CC). 9. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES Los parientes colaterales con derecho a heredar son: los hermanos (segundo grado); los tíos y sobrinos (tercer grado); y los tíos abuelos, los sobrinos nietos y los primos hermanos (cuarto grado). Con respecto a la concurrencia de hermanos de doble y simple vínculo, el artículo 829 reproduce el artículo 170 del Anteproyecto y reforma la parte final del artículo 771 del Código Civil de 1936, que no hacía ese 211
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