discriminados, más si toda persona humana tiene la misma dignidad del cual deriva el Derecho de igualdad. Es por eso que la Constitución Política del Perú de 1980, en el párrafo 3 del artículo 6, declara: «Todos los hijos tienen iguales derechos». Este derecho igualitario de los hijos, establecido por el artículo 818 del CC, no se aplica a partir de su puesta en vigencia (el 14 de noviembre de 1984), como sería lo propio, según señala el artículo 2121; sino, retroactivamente, desde el 28 de julio de 1980, como señala el artículo 2116 del CC: «Las disposiciones de los artículos 818 y 819 se aplican a los derechos sucesorios causados a partir del 28 de julio de 1980». Actualmente, el hijo adoptivo tiene derecho también a heredar a los ascendientes y demás parientes de sus padres adoptivos por aplicación del artículo 816. 6.1. Sucesión de los demás descendientes El artículo 819, que se ocupa de este tema, transcribe el artículo 160 del Anteproyecto. Si observamos la lectura de los artículos 818 y 819 en relación con el título del encabezamiento respectivo, comprobaremos, primero, que se refiere a los herederos del primer orden, es decir a la sucesión de los descendientes; segundo, que el artículo 818 se refiere exclusivamente a los hijos y el artículo 819, a los demás descendientes; y tercero, que se refiere a los casos de sucesión por cabeza y por estirpe. Así, el artículo 819 señala que: «La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabezas si incurren solos, y por estirpe cuando concurren con hijos del causante». 7. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES 7.1. Sucesión de los padres El artículo 820 recoge el texto del artículo 161 del Anteproyecto, según el cual los padres y demás ascendientes del causante son herederos legales del segundo orden, quienes actualizan su derecho a falta de los del primer orden. Son, como estos, herederos forzosos en la sucesión legal porque, como ya dijimos anteriormente, sus normas reguladoras son imperativas. Heredan por partes iguales. No podrán heredar, sin embargo, en los casos que prevén los artículos 398 y 412 del CC vigente: 209
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx