su interpretación es restrictiva; nunca extensiva (artículo IX T.P. del Código Procesal Civil). b. Fundamentalmente cumple una función supletoria porque se aplica solo cuando el causante no otorgó testamento, o cuando este resulta nulo o caduco, o cuando aquel no contiene institución de heredero o finalmente, cuando no es posible de alguna forma asignar la herencia a heredero testamentario (artículo 815, incisos 1, 3 y 4). c. Es compatible con la sucesión testamentaria. Eventualmente cumple función complementaria cuando existe testamento, pero no es posible adjudicar toda la herencia a los instituidos por esta vía. d. El llamamiento sucesorio intestado se hace sobre la base de un orden prelatorio que resulta objetivo y es establecido por ley imperativa. e. El llamamiento como heredero se hace a título universal. f. Requiere de una declaración judicial dentro de un proceso no contencioso cuyas normas reguladoras se encuentran en los artículos 830 a 836 del Código Procesal Civil. Alternativamente, puede lograrse este mismo propósito mediante un proceso con intervención notarial aprobado por la Ley 26662 en fecha 22 de septiembre de 1996; la cual es conocida como «Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos». 3. SITUACIONES QUE DAN ORIGEN A LA SUCESIÓN LEGAL O INTESTADA Son cinco las situaciones especificadas en el artículo 815 del CC: a) Primero: falta de testamento. Sucesión supletoria (artículo 815, inciso 1) Inexistencia de testamento porque el causante no lo otorgó. Murió intestado. El testamento que otorgó fue declarado nulo total o parcial por alguna de las causas que prevén los artículos 219, 808 a 814, 722 y 704 del CC. El testamento que caduca por falta de comprobación judicial. Es el caso del testamento ológrafo que, muerto el testador, no es protocolizado previa comprobación judicial dentro del año de su deceso (segundo párrafo del artículo 707 del CC). 206
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