fiscal) que solamente «[...] la formalidad del contrato se exige como medio probatorio, para el caso en el que las partes nieguen o no estén conformes en lo referente al pacto sobre utilidades», de donde se deduce que «si como ocurre al presente los contratantes reconocen y aceptan como cierta esta modalidad de contrato, que consta en documento reconocido como hecho que no se discute», la existencia de instrumento público dispuesta por la Ley 5119 resulta irrelevante. Cónfer Chávez León, Legislación social del Perú, ob. cit., pp. 541-542. 181 Que asegura, por una parte, la inmediata ejecución de los fallos arbitrales, a la vez que hace efectiva la libertad del empleado, reconociéndole la facultad de separarse del empleo sin perder el derecho a la remuneración correspondiente a su tiempo de servicio. 182 Anuario de la Legislación Peruana (1921-1930). Lima: Imprenta Americana, Imprenta Apurímac. Véase también Basadre, Historia de la República del Perú, ob. cit., IX, pp. 423-424; y Chávez León, Legislación social del Perú, ob. cit. 183 Este decreto se halla autorizado por Germán Leguía y Martínez, ministro de Gobierno y vocal con licencia de la Corte Suprema desde el primer gobierno de su primo Augusto B. Leguía. Llama la atención, atendiendo a la frivolidad del Oncenio, la xenofobia y el puritanismo de los dispositivos que concibe. El texto normativo citado es un claro ejemplo de dicha actitud, como lo es el decreto «contra los extranjeros perniciosos» de 27 de mayo de 1920. El Peruano, 12 de mayo de 1920. 184 Anuario de la Legislación Peruana, ob. cit., XVIII, pp. 50-51. 185 Basadre, Historia de la República del Perú, ob. cit., IX, p. 423. 186 Mariátegui, Ideología y política, ob. cit., p. 150. 187 Anuario de la Legislación Peruana, ob. cit., XXIII, pp. 96-97 188 Ibídem. 189 Recuérdense, por ejemplo, los decretos supremos bolivarianos de 8 de abril de 1824 y de 4 de julio de 1825. El primero, dado en Trujillo con la firma de José Sánchez Carrión, además de autorizar la venta de tierras del Estado a un tercio de su valor, declaró a los indios «propietarios» de las tierras que poseían, «para que puedan venderlas o enajenarlas de cualquier modo» y dispuso la repartición indígena de las tierras comunales: Quirós, Mariano Santos de (1832). Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú desde su independencia (II, pp. 23-24). Lima: Imprenta de José Masías. El segundo, promulgado en Cusco, con la intervención del secretario Felipe Santiago Estenos, que reitera la orden para que se «ponga en ejecución» la repartición de tierras de comunidad que «nunca se ha verificado» (ob. cit., II, pp. 130131). Del mismo jaez son la Ley 43, de 31 de marzo de 1828, que reconoce «a los llamados indios y mestizos por dueños, con pleno dominio de las tierras que actualmente ocupen por repartos o sin contracción», así como la Resolución Legislativa de 19 de octubre de 1893, que reitera a favor de los indios la calidad de «legítimos propietarios de los terrenos que actualmente poseen». La finalidad de todos estos dispositivos es el reparto de las tierras comunales. 190 En 1909 Leguía dictó una ley que prohibía a las autoridades gubernamentales hacer trabajar a los indios sin remuneración salarial y otra que obligaba a los hacendados a pagar al indio con dinero en efectivo en vez de hacerlo con «fichas», las mismas que 96
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