Ley y justicia en el Oncenio de Leguía

reclamante, en el acto mismo en que ésta se le presentare, un comprobante de haber sido formulado. Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos veinte. G. Luna Iglesias.- Presidente del Senado. J. de Salazar y Oyarzabal.- Presidente de la Cámara de Diputados. P. Max Medina.- Secretario del Senado. Edo. Basadre.- Diputado Secretario. Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos veinte. A. B. LEGUÍA G. Leguía y Martínez Ley 4891 de 18 de enero de 1924: Ley de la vagancia EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Por cuanto: El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente: Artículo 1°.- Vago es todo individuo que, carece de bienes y rentas, no ejerce profesión, arte ni oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita, ni otro medio legítimo ni conocido de subsistencia, o, fingiendo tenerlos, carece de habitación; o, teniendo por suya la perteneciente a distinta persona, vive de la tolerancia, complacencia, sugestión, sujeción, tiranización o explotación de esta última. Artículo 2°.- La carencia de domicilio fijo y propio es presunción de vagancia, aun cuando no concurran todas o algunas de las circunstancias enunciadas en el artículo anterior. Artículo 3°.- Son también vagos: 1. Los condenados, que, después de cumplida su condena y habiendo tenido por accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se presente ante esta en los días y en los plazos que para hacerlo se les determinan; 219

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