reclamante, en el acto mismo en que ésta se le presentare, un comprobante de haber sido formulado. Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos veinte. G. Luna Iglesias.- Presidente del Senado. J. de Salazar y Oyarzabal.- Presidente de la Cámara de Diputados. P. Max Medina.- Secretario del Senado. Edo. Basadre.- Diputado Secretario. Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos veinte. A. B. LEGUÍA G. Leguía y Martínez Ley 4891 de 18 de enero de 1924: Ley de la vagancia EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Por cuanto: El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente: Artículo 1°.- Vago es todo individuo que, carece de bienes y rentas, no ejerce profesión, arte ni oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita, ni otro medio legítimo ni conocido de subsistencia, o, fingiendo tenerlos, carece de habitación; o, teniendo por suya la perteneciente a distinta persona, vive de la tolerancia, complacencia, sugestión, sujeción, tiranización o explotación de esta última. Artículo 2°.- La carencia de domicilio fijo y propio es presunción de vagancia, aun cuando no concurran todas o algunas de las circunstancias enunciadas en el artículo anterior. Artículo 3°.- Son también vagos: 1. Los condenados, que, después de cumplida su condena y habiendo tenido por accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se presente ante esta en los días y en los plazos que para hacerlo se les determinan; 219
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