Ley y justicia en el Oncenio de Leguía

La reclamación será transmitida inmediatamente a una Junta compuesta del Juez de Primera Instancia, o en su defecto del Juez de Paz llamado por la Ley, el Alcalde Municipal y la Autoridad Marítima del puerto o la Autoridad Política de la frontera. Esta Junta oirá a las partes, y en caso de que se trate de enfermedad, al médico oficial o en su defecto a cualquier otro médico, y decidirá en el término de cuarenta y ocho horas sobre la admisión o la expulsión. Si la decisión de la Junta fuese en favor de la exclusión, será revisada, a petición del interesado, por el Ministro de Relaciones Exteriores quien resolverá en definitiva. Artículo 5.- Los gastos que originase el proceso de exclusión y el regreso del extranjero excluido, serán de la responsabilidad de la empresa que lo hubiere conducido, siempre que fuere manifiesto el impedimento para el ingreso. EXPULSIÓN Artículo 6.- Pueden ser expulsados individualmente del territorio nacional los extranjeros que hubieren entrado fraudulentamente en violación de esta Ley y de las demás sobre exclusión, o los que traficaren con mujeres o los reincidentes condenados en el país por delitos que merezcan pena de penitenciaría, o los que por sus actos ilícitos constituyen un manifiesto peligro para la tranquilidad pública o la seguridad del Estado. Artículo 7.- (Este Artículo fue derogado por el Decreto Ley N° 17998 del 18/11/1969). No se aplicarán las disposiciones del Artículo anterior a los extranjeros que estuvieren domiciliados conforme a los incisos 2 y 3 del Artículo 46 del Código Civil, ni a los casados con mujer peruana con quien vivieren normalmente ni a los viudos de mujer peruana. Artículo 8.- La orden de expulsión de los extranjeros debe ser materia de una resolución expedida en Consejo de Ministros, con especificación de sus motivos. En la orden se concederá al extranjero el plazo de tres a 15 días para abandonar el territorio. Si no lo hiciere, será expulsado por las autoridades de policía. Artículo 9.- El Poder Ejecutivo podrá declarar sin efecto esas resoluciones de expulsión, si las causas que la motivaron hubieran desaparecido. Artículo 10.- Las autoridades ante quienes se hubiera hecho la reclamación de que se ocupa el Artículo 4 deberán otorgar al extranjero 218

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx