G. Luna Iglesias.- Presidente del Senado. J. de D. Salazar y Oyarzabal.- Presidente de la Cámara de Diputados. P. Max Medina.- Secretario del Senado. Edo. Basadre.- Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República. Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos veinte. A. B. LEGUÍA G. Leguía y Martínez Ley 4145 de 22 de setiembre de 1920: Extranjeros peligrosos EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente: EXCLUSIÓN Artículo 1.- No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros locos o idiotas, o los mendigos profesionales o vagabundos, o los enfermos sin recursos e incapaces de ganarse la vida o que padecieren enfermedad que según las leyes y reglamentos sea peligrosa para la salud pública, o los que traficaren con la prostitución, o los condenados en el extranjero por delito que en el país merezca penitenciaría si no hubiera cumplido su condena, o si habiéndola cumplido no hubieren transcurrido dos años desde su liberación. Artículo 2.- No se aplicará la disposición anterior a los condenados o perseguidos por motivos políticos o religiosos, ni a los que pretendan asilarse en el país para salvar su vida, ni a los que después de residir seis meses en la República hubieren salido y fuesen rechazados o expulsados de otros lugares. Artículo 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará el control de la admisión de extranjeros de libre ingreso y de la exclusión de extranjeros que no deben ser admitidos conforme al Artículo 1, e impartirá instrucciones detalladas a las autoridades marítimas o de frontera, aduaneras y sanitarias que intervengan en dicho control. Artículo 4.- El extranjero que fuese rechazado por la autoridad encargada de vigilar la exclusión podrá reclamar verbalmente o por un escrito en papel común ante la autoridad marítima del puerto o la autoridad política de la frontera. 217
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx