Ley y justicia en el Oncenio de Leguía

aprobada por el Gobierno. Artículo 16°.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de seis miembros nombrados con el voto del Consejo de Ministros y con aprobación del Senado. La ley fijará los casos en que el Gobierno debe oír su opinión y aquéllos en que no puede proceder contra ella. Artículo 17°.- Sólo el Gobierno podrá conceder, conforme a ley, pensiones de jubilación, cesantía y montepío, sin que por ningún motivo pueda intervenir el Poder Legislativo. Artículo 18°.- Nadie podrá gozar más un sueldo o emolumento de Estado, sea cual fuere el empleo o función que ejerza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por instituciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera forma del Gobierno, están incluidos en esta prohibición. Artículo 19°.- El próximo Congreso se instalará el 15 de septiembre de este año, presidido por el Presidente del Senado, y funcionará durante treinta días como Asamblea Nacional para promulgar las reformas que resulten aprobadas por el voto plebiscitario. Dado en Casa de Gobierno, en Lima, a nueve días del mes de julio de mil novecientos diecinueve. A. B. Leguía M. F. Porras. – M. H. Cornejo. – A. Osores. – Carlos I. Abrill. – Ismael de Diáquez. – Salvador Gutiérrez. Ley 3083 de 25 de setiembre de 1919: Aprobando todos los actos practicados por el Gobierno Provisional; y declarando que tienen fuerza de ley todos los decretos que ha expedido EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Por cuanto la Asamblea Nacional ha dado la ley siguiente: La Asamblea Nacional: Ejercitando la plenitud del Poder Constituyente que le ha conferido el plebiscito; y Considerando: Que es necesario legalizar la situación política: Ha dado la ley constitucional siguiente: Artículo 1º.- Apruébense todos los actos practicados por el Gobierno Provisional para hacerse cargo del Poder, para convocar a los pueblos al plebiscito nacional y para conservar el orden. 211

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx