Artículo 4°.- El Congreso ordinario funcionará cuando menos noventa días al año y ciento veinte días cuando más. El Congreso extraordinario será convocado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere necesario. Artículo 5°.- Las cámaras se reunirán únicamente para instalar sus sesiones, sancionar los tratados internacionales y cumplir las atribuciones electorales que la Constitución asigna al Congreso. Artículo 6°.- Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y todo empleo público, sea de la administración nacional, sea de la local. Los empleados de beneficencia o de sociedades dependientes de cualquier forma del Estado, se hallan incluidos en esta incompatibilidad. Artículo 7°.- Los ministros diplomáticos serán nombrados por el gobierno, con aprobación del Senado. Artículo 8°.- Las garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad. Artículo 9°.- La carrera judicial será determinada por una ley que fije expresamente las condiciones exclusivas de los ascensos. Los nombramientos judiciales de primera y segunda instancia serán ratificados por la Corte Suprema cada cinco años. Artículo 10°.- La contribución sobre la renta será progresiva. Artículo 11°.- Los conflictos entre capital y trabajo serán sometidos al arbitraje obligatorio. Artículo 12°.- El Congreso no podrá otorgar gracias personales que se traduzcan en gastos del tesoro, ni aumentar los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, sino por iniciativa del Gobierno. Artículo 13°.- No podrá crearse moneda fiduciaria de curso forzoso, salvo en caso de guerra nacional. Artículo 14°.- Habrá tres legislaturas regionales correspondientes al Norte, Centro y Sur de la República, con diputados elegidos por las provincias al mismo tiempo que los representantes nacionales. Esas legislaturas tendrán todos los años una sesión, que durará treinta días improrrogables. Sus atribuciones serán fijadas por ley especial. No podrán ocuparse de asuntos personales en ninguna forma. Sus resoluciones serán comunicadas al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. Si éste las considera incompatibles con las leyes generales o con el interés nacional, las someterá, con sus observancias al Congreso, el que seguirá con ellas el mismo procedimiento que con las leyes vetadas. Artículo 15°.- Los consejos provinciales son autónomos en el manejo de los intereses que les están confiados. La creación de arbitrios será 210
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