Ley y justicia en el Oncenio de Leguía

Se le imponía así por la fuerza al doctor Durand dejar el territorio nacional. Empero, su intención era retornar al país: «Cumplo con hacer presente que mi esposo, próximo a desembarcar en Colón, primer puerto de arribo de “El Ebro”, después del litoral peruano, ha de emprender de ahí, inmediatamente, viaje de regreso al Callao, pues es su propósito llegar a Lima, lugar de su residencia»398. El propio afectado, Luis Pardo y Barreda, explicó las circunstancias de su detención para el diario La Industria de Trujillo, que reprodujo La Prensa 399. Doña Emilia de Durand presentó un recurso de hábeas corpus. Buscaba que se pusiera fin «a las restricciones indebidas impuestas por las autoridades políticas del Callao a mi esposo el doctor Durand». Fundaba su denuncia en el artículo 7° de la Ley 2223400. Grover Durand, sobrino de Juan Durand, reiteró la solicitud a la Corte Superior de Justicia de la capital. Pedía que se permitiera la libre entrada al territorio de la República a su tío don Juan Durand401. Comisionado por el Tribunal Correccional de la Corte Superior de Lima, el juez de turno de la provincia del Callao, Manuel Panizo, una verdadero héroe de los derechos civiles, se presentó en el muelle de fleteros para dirigirse a bordo del vapor Santa Lucía, nave mercante con matrícula extranjera, surta en la bahía, a fin de lograr el cumplimiento de la orden de libertad402. El magistrado no pudo ejecutar su mandato: los fleteros le indicaron que para abordar la nave requería una orden de la prefectura403. Frente al desacato de la policía y de la autoridad política que se negaban a cumplir el fallo judicial, Manuel Panizo tomó una decisión arriesgada y valiente: decretó la prisión del intendente de Policía, Enrique Palomino Benavides, y del subprefecto, Alfredo Barrios404. El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que se aprobara por la Ley 4919 de 2 de enero de 1920, contenía una norma de importante alcance (una ironía legislativa del Oncenio) cuyo artículo 346° estipulaba: El custodio de prisión, el guardia de cuartel, gendarmería o casa en que se encuentra el secuestrado y que se niegue a dar ingreso al juez o a cumplir la orden verbal de libertad, será inmediatamente enviado por el juez a la cárcel, como culpable del delito flagrante de secuestro, y sometido a la respectiva instrucción. El juez Panizo no haría otra cosa que aplicar dicho dispositivo. Sin embargo, no todos se hallaban de acuerdo con sus repercusiones. Así, un 173

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