Ley y justicia en el Oncenio de Leguía

El Senado acogió el mismo proyecto el 5 de enero de 1921 y se convirtió en la Ley 4208 de 15 de enero del mismo año. A la vez que el gobierno se negaba a ejecutar las órdenes de libertad a favor de los detenidos, a comienzos del año 1921 hizo el anuncio de que se crearía un «fuero especial» para los delitos vinculados a las protestas políticas o, como se les llama en plano técnico, delitos de rebelión. A fin de impulsar el nombramiento de los jueces especiales o ad hoc, uno de sus inspiradores, Germán Leguía y Martínez, trató de basarse en el artículo 36° de la Constitución de 1920, que establecía: «El Congreso dictará en casos extraordinarios en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado las leyes y resoluciones especiales que demande su defensa; pero sin que, en los juicios de excepción a que hubiese lugar, se pueda sentenciar a los inculpados». La Ley 4208 estableció —contra viento y marea— que los sumarios por «delitos de rebelión» serían instruidos por jueces especiales, es decir ad hoc: «Art. 1.– El Congreso elegirá tres jueces letrados para la instrucción de los sumarios relativos a los delitos de rebelión […]». Dos jueces serían elegidos por la mayoría del Congreso, mientras que el tercero, en calidad de accesitario, lo sería por la minoría. Como se observa, su composición era genuinamente política. Recaería el cargo en abogados (de allí la calificación de «letrado») que reunían los mismos requisitos para ser nombrados jueces de primera instancia. En la práctica, dichos jueces ad hoc jamás fueron nombrados299. Debido a los hechos relatados se abriría un interesante y dramático debate. La Corte Suprema rechazaba la creación de los jueces ad hoc. Su presidente manifestó al ministro de Justicia que la aplicación del artículo 36° de la Carta Política no podía ser hecha en desacuerdo con el artículo 35°. Las garantías individuales no eran susceptibles de ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad. La justicia solo podía ser administrada por los funcionarios judiciales preestablecidos por la misma Constitución y leyes orgánicas. Sucede que quienes juzgarían estos casos no eran los magistrados del Poder Judicial, sino abogados nombrados por el Congreso. Según el tenor y el espíritu del artículo 36°, se refería solo al procedimiento. Por la resolución pronunciada el 10 de setiembre de 1920, la Corte Suprema rechazó el cargo formulado por el ministro de Gobierno, Leguía y Martínez. La Corte invocó el artículo 155° de la Constitución, que prohibía todo juicio por comisión: los jueces ad hoc configurarían una especie de justicia delegada300. 127

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx