Por su parte, en el caso del estado de sitio, será el propio decreto que lo pone en vigor el que precise los derechos fundamentales que no son objeto de restricción ni de suspensión —nuevamente, según el texto literal de la Constitución— y no podrá exceder de cuarenta y cinco días. Su prórroga requiere aprobación del Congreso, el mismo que se constituye de pleno derecho una vez que el estado de sitio es decretado. Ahora bien, como se ha visto, conforme al primer inciso del mismo artículo 137 de la Constitución peruana, durante un estado de emergencia las Fuerzas Armadas podrán asumir el control del orden interno, siempre y cuando así lo disponga el presidente de la república. Sin embargo, durante un estado de sitio no se dice nada similar, lo que encontraría sentido si se tiene en cuenta las funciones que el mismo texto constitucional le ha confiado tanto a la Policía Nacional como a las Fuerzas Armadas. En efecto, como ya se vio antes, según el artículo 165 de la Constitución peruana, las Fuerzas Armadas tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la república, y de conformidad con el artículo 166 del mismo texto, corresponde a la Policía Nacional, garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Desde esta perspectiva, es la institución policial la principal responsable de velar por el orden interno en el Perú y no las Fuerzas Armadas. Esto explicaría por qué el texto constitucional peruano hace especial énfasis en la eventual participación de estas últimas bajo un estado de emergencia. Y es que, por las causas que lo motivan, el bien jurídico que se encuentra en peligro o se ve afectado en dicho escenario es el orden interno. Así, en principio solo el personal policial tiene competencia para controlar el orden interno durante un estado de emergencia y, excepcionalmente, las Fuerzas Armadas harán lo propio cuando así lo disponga el gobernante de turno. Lo recién señalado puede ayudar también a comprender el silencio de la Constitución respecto de la autoridad responsable de velar por la seguridad nacional durante un estado de sitio. Y es que si se traen a colación las causas sobre la base de las cuales podría ponerse en vigencia un régimen de excepción como ese —conforme se acaba de hacer con el estado de emergencia—, el lector podrá inferir que precisamente durante un estado de sitio son la independencia, soberanía e integridad territorial las que pueden estar en peligro o encontrarse efectivamente afectadas, lo que atañe a la función constitucional de las Fuerzas Armadas. 95
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