FMP no entraña un vicio de inconstitucionalidad, en la medida que se entienda que dicho cambio se efectúa solo a solicitud del interesado, salvo las necesidades del servicio, lo que debe interpretarse restrictivamente de manera que “el servicio” a que se hace mención corresponde solo al relativo a la función jurisdiccional y, “las necesidades” solo deben de estar enmarcadas en los regímenes de excepción y en las zonas geográficas involucradas en él. Señalar lo contrario, esto es, hablar de una necesidad de índole militar y/o policial constituiría un grave error. 11. LA COMPETENCIA DEL FUERO MILITAR POLICIAL Como ya se adelantó, los delitos que son susceptibles de sanción por el Fuero Militar Policial se encuentran recogidos actualmente en el Código Penal Militar Policial, aprobado a través del decreto legislativo 1094. Para estos efectos, convendría recordar que de conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política y la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, dicho fuero no tendría competencia para juzgar a civiles, por lo que su ámbito de actuación se circunscribe a los delitos de función cometidos por militares y políticas. Efectivamente, conforme ha reiterado el colegiado al resolver el expediente 0004-2006-PI/TC: «[…] la referida disposición constitucional ha establecido que la única materia que puede conocer la jurisdicción militar se encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se verifique la comisión de delitos de función militar, por lo que el legislador se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdicción la competencia para conocer cualquier otro tipo de materias[…]» Lo antes expuesto queda corroborado tanto en la ley 29182 como en el decreto legislativo a que se ha hecho mención, ya que según ambas normas la competencia del Fuero Militar Policial se circunscribe al ámbito penal militar y policial, y se entiende para estos efectos por delito de función toda conducta ilícita cometida por un militar o policía en situación de actividad, en acto de servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. A partir de dicha definición es posible diferenciar dos tipos de delitos en el código: por un lado, los delitos de función estrictamente militares o policiales y, por otro lado, los delitos de función militarizados. Los primeros vienen a ser aquellos que afectan únicamente bienes jurídicos propios de los institutos armados y policiales. A modo de ejemplo se 146
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