judicatura ordinaria respecto de las decisiones de los tribunales castrenses. En otros términos, de la lectura de ambas disposiciones se infería que las posibilidades de que la Corte Suprema, entendida para estos efectos por el Tribunal Constitucional como jurisdicción civil y por lo tanto como una Sala de la Corte Suprema en la que no participa ningún magistrado de la jurisdicción militar policial, se pronuncie sobre una decisión de la justicia militar policial se reducen a cuando en la sede de esta última se haya condenado a alguien con la pena de muerte. Efectivamente, el supremo intérprete de la Constitución en su sentencia del expediente 0004-2006-PI/TC dispuso que […] los mencionados extremos de los artículos 141° y 173º consagran una competencia “material” de la Corte Suprema, al otorgarle la competencia sobre una materia como es la aplicación de la pena de muerte. En otros términos, esta disposición constitucional tiene por finalidad que, en los casos de pena muerte, el poder jurisdiccional “civil” (mediante una Sala de la Corte Suprema en la que no participe ningún magistrado de la jurisdicción militar) pueda revisar lo resuelto por el poder jurisdiccional “militar”. A juicio del Tribunal Constitucional, aquella interpretación conducía a que sea perfectamente posible que el legislador, en ejercicio de su potestad de libre configuración, estableciera una competencia orgánica de la Corte Suprema en relación con la justicia militar policial, competencia que recaería en una Sala Penal Militar Policial, la cual en contraposición con lo señalado anteriormente sí debía estar integrada por magistrados de la justicia castrense. En términos del colegiado: […] atendiendo a la mencionada potestad de libre configuración del Legislador, éste puede establecer, como competencia orgánica, una Sala Penal Militar de la Corte Suprema para el conocimiento, vía recurso de casación, de lo resuelto en la jurisdicción militar. Esto último requiere, evidentemente, de la diferenciación entre la “competencia material” y la “competencia orgánica” de la Corte Suprema de Justicia de la República para conocer el recurso de casación respecto de la jurisdicción militar. En cuanto a la “competencia material”, como ya se ha adelantado, esta se desprende de una interpretación conjunta de los extremos finales de los artículos 141 y 173 de la Constitución, que señalan que la Corte Suprema conocerá en casación aquellos casos en los que se haya impuesto la pena de muerte. De este modo, se impone una revisión por parte del poder jurisdiccional “civil” respecto de la pena de muerte aplicada por el poder jurisdiccional “militar”. En cambio, en la “competencia orgánica”, el Poder 126
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