Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú

Es más, lo expuesto conduce a poner en tela de juicio el respeto de parámetros mínimos de razonabilidad y del principio de igualdad, ya que solamente los militares y policías en situación de actividad que, como lo ha confirmado el Tribunal Constitucional, son los llamados a ser juzgados por los tribunales militares policiales por los delitos de función en que incurran, son los únicos que están sometidos a una limitación de esa naturaleza para acceder a la tutela jurisdiccional de la Corte Suprema. Muy a pesar de ello, la ley 28665, hoy derogada, planteó la creación de una Sala Militar al interior de la Corte Suprema. En este sentido, frente a semejante previsión normativa resultaba necesario tener presente la forma como se había venido manejando el tema de la revisión de las decisiones de los tribunales militares por dicho órgano judicial. Una materia que requería, sino de una reforma constitucional, por lo menos de una interpretación que permita dejar de lado las serias limitaciones que se presentaban en torno a este asunto en el Perú. Aquella interpretación es la que justamente efectuó el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente 004-2006-PI/TC. En efecto, acudiendo a las conocidas sentencias interpretativas estableció una nueva forma de entender ambos preceptos constitucionales, es decir, los artículos 141 y 173 de la Carta de 1993. Como se había adelantado, hasta ese momento ambas disposiciones habían conducido a asumir que las posibilidades de que la Corte Suprema entre a pronunciarse respecto de las decisiones de los tribunales militares policiales en un esquema casatorio eran, por decir lo menos, muy escasas o remotas. En ese escenario, hacer referencia a la creación de una Sala Penal Militar Policial en la Corte Suprema, como lo hacía la ley 28665, cuando su ámbito de actuación iba a ser bastante reducido, parecía no ser la mejor alternativa. Sin embargo, el supremo intérprete de la Constitución, haciendo ejercicio de este rol, precisó otro sentido interpretativo, sobre la base del cual, con todo lo opinable que podía resultar, superaba las dificultades hasta ese momento existentes para que la Corte Suprema se pronuncie sobre las decisiones de los tribunales militares policiales. En ese sentido, una vez que el Tribunal Constitucional puso de manifiesto la diferencia conocida entre disposición y norma, que es además la que lo habilita a la emisión de las sentencias interpretativas, dijo que el artículo 141 de la Constitución, en concordancia con el artículo 173 del mismo cuerpo fundamental, determinaba la competencia material de la 125

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