Sin embargo, como se sabe, pese a ello el Perú sí amplió las conductas delictivas susceptibles de ser castigadas con la pena capital. En ese sentido, según el artículo 140 de la Constitución de 1993, la pena de muerte puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra —se elimina la referencia a lo exterior que recogía el texto constitucional de 1979— y el de terrorismo. Ante la incertidumbre de si el Perú incurrió o no en responsabilidad internacional al haber ido en contra de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana emite la opinión consultiva número catorce, de fecha 9 de diciembre de 1994, en la cual, luego de efectuar la distinción entre normas autoaplicativas —aquellas que no requieren de acto de por medio para generar sus efectos y pueden, en consecuencia, por sí mismas, eventualmente lesionar derechos humanos— y heteroaplicativas —aquellas que sí requieren de acto de por medio para generar sus efectos y recién allí eventualmente conculcar derechos humanos—, concluye que la Comisión Interamericana solo puede someter casos concretos de violaciones de derechos humanos a su conocimiento. Con ello se entendió que mientras el Perú no habilite la aplicación del artículo 140 de nuestra Constitución, no habrá incurrido en responsabilidad internacional. A partir de lo expuesto, hoy la pena de muerte solo puede aplicarse al delito de traición a la patria en caso de guerra exterior, mas no terrorismo, pues téngase presente que aquella conducta delictiva sí estuvo prevista en la Constitución de 1979 y que luego la Carta de 1993 no la eliminó, toda vez que hace referencia al delito de traición a la patria en caso de guerra. Lo que sí no podrá hacerse, si no se quiere incurrir en responsabilidad internacional, es aplicar dicha pena al delito de terrorismo. En esa línea de pensamiento, el escenario aquí descrito hace que en el Perú sea bastante remota la posibilidad de que la Corte Suprema entre a pronunciarse, bajo un esquema casatorio, respecto de las decisiones de los tribunales militares policiales, pues para tal efecto debe condenarse a alguien con la pena de muerte y ello, como hemos visto, solo es posible en nuestro país por el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior. Esta situación permite, entre otras cosas, que en el escenario de la justicia militar policial puedan eventualmente imponerse penas privativas de la libertad desproporcionadas y no necesariamente conforme a las garantías procesales y sustanciales mínimas, y dichas decisiones no sean susceptibles de ser recurribles ante la Corte Suprema. 124
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