la jurisdicción militar debe poseer iguales o mayores garantías que las ofrecidas por la jurisdicción ordinaria, para el juzgamiento o procesamiento de efectivos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en actividad, única y exclusivamente por los delitos de función cometidos con ocasión del servicio. Entre esos principios cuya vigencia no es negociable en el ámbito castrense por tratarse de la expresión de la jurisdicción del Estado se encuentran los de independencia e imparcialidad. Por este motivo, el nombramiento de los jueces castrenses por el presidente de la república, su propia condición de militares o policía en situación de actividad y, por lo tanto, la posibilidad de sufrir algún tipo de injerencia en su independencia e imparcialidad, comenzaban a resonar como algunos de aquellos aspectos que debían ser necesariamente reformados. Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional peruano en su sentencia del expediente 004-2006-PI/TC: «Más allá de las causas previstas legalmente como posibles atentados a la imparcialidad del juez, el entorno de la justicia militar puede arrastrar al juez a resolver los asuntos con parcialidad por la especial situación de juez y parte con que ejerce su función. Esta parcialidad se nutre de valores militares como la jerarquía, la disciplina, obediencia y subordinación, pero especialmente el de unidad». Esas, entre otras, son las razones por las cuales el Tribunal Constitucional peruano en múltiples sentencias manifestó su posición respecto de que los militares o policías en actividad no presentaban las garantías necesarias para una impartición de justicia autónoma, independiente e imparcial. Y es que para el colegiado, conforme a lo sostenido por él en su sentencia recaída en el expediente 0023-2003AI/TC, «La independencia, como una categoría jurídica abstracta, necesita materializarse de algún modo si pretende ser operativa. En tal sentido, no basta con que se establezca en un texto normativo que un órgano determinado es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones […]; también es importante que la estructura orgánica y funcional de una jurisdicción especializada —como la militar— posibilite tal actuación». En la misma sentencia se afirmó que […] el hecho que los tribunales militares sean conformados en mayoría por “oficiales en actividad”, vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, además del principio de separación de poderes, ya que, por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdicción militar son funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, porque, en principio, es 119
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