Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú

Derechos Humanos), no es la única lectura interpretativa que de dicha cláusula constitucional puede efectuarse. En efecto, una interpretación del artículo 173° de la Constitución, no incompatible con lo expresado por la Corte Interamericana, es aquella según la cual dicho precepto constitucional, en realidad, no autoriza a que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, sino solo a que, mediante ley, se disponga que ciertas disposiciones del Código de Justicia Militar puedan ser utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comisión de los delitos de terrorismo y traición a la patria en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Tal interpretación de la norma constitucional de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, por otra parte, exigida por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, exige, pues, no considerar que sean los tribunales militares facultados para conocer los procesos seguidos contra civiles, aún en los casos de delitos por terrorismo y traición a la patria, pues ello implicaría una afectación al derecho constitucional al juez natural. La importancia de la otra sentencia, el expediente 017-2003-AI/TC, responde a que contiene lo que a juicio del Tribunal Constitucional serían los requisitos y condiciones que debe cumplir un delito para que sea considerado de competencia del Fuero Militar Policial. Así, el colegiado parte de señalar que no todo ilícito penal cometido por un militar o policía debe o puede ser juzgado por tribunales castrenses, pues si se trata de un delito común, evidentemente será competencia de la judicatura ordinaria. Luego, agregó que una conducta delictiva cometida por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional será conocida por el Fuero Militar Policial si concurren en ella tres elementos, que son los siguientes: i. Debe ser cometido por personal militar o policial en situación de actividad; ii. en acto o con ocasión del servicio; y iii. que afecte un bien jurídico protegido por instituciones castrenses o policiales. Esas condiciones son luego reiteradas por el Tribunal Constitucional al resolver el expediente 0002-2008-AI/TC, aunque en otros términos: […] se entenderá por delitos de función los tipos penales que cumplan con los siguientes elementos objetivos del tipo penal militar: a) Que se trate de conductas que afectan bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. b) Que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situación de actividad: círculo de autores. 117

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