18 del mismo Reglamento consagró la vigencia de todas las leyes, ordenanzas y reglamentos que no se encuentren en oposición con los principios de libertad e independencia proclamados, con los decretos expedidos desde el 8 de setiembre de 1820, y con lo establecido en el mismo Reglamento Provisional de 1821. El artículo 1 de la Sección Última del Estatuto Provisional de 1821 señalaba, en la misma línea de lo formulado en el Reglamento Provisional, que se mantenían vigentes todas las leyes que regían en el antiguo gobierno, siempre que no se opusieran a la independencia del país, a las normas de este Estatuto y a los decretos y declaraciones que emita el gobierno vigente. En esa misma línea, en 1822 el Congreso creó un juzgado especial llamado «Tribunal de Seguridad Pública» para que se encargue de sancionar los delitos de traición, sedición e infidencia; y luego en el artículo 121 de la Constitución peruana de 1823 se estableció la permanencia de las leyes anteriores hasta que no se den los respectivos ordenamientos civil, criminal, comercial y militar. En las Constituciones de 1826 y 1828 se mantuvo el tratamiento de esta materia por las disposiciones anteriores a su vigencia y que no se le opongan. Por otro lado, el 17 de diciembre de 1832 se dictó una «Ley para normar la competencia entre los Juzgados del Fuero Militar y los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia que se dirimirán por las respectivas Cortes Superiores». En la Constitución de 1834 se consagró la existencia del Consejo Supremo de Guerra. Luego, en 1839, con el decreto del 2 de noviembre, se le reconoció a la Suprema Corte la competencia para conocer los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de la jurisdicción militar. Por su parte, el decreto del 3 de diciembre de 1852 estableció que los militares ad honorem gozarían del denominado fuero de guerra. Seguidamente, la justicia militar en el Perú estuvo reconocida en el artículo 139 de la Constitución de 1856, entendiéndosela como tribunal privativo, lo sería luego contemplado en la segunda disposición transitoria de la Constitución de 1867. En la Constitución de 1860 también se hacía referencia a la jurisdicción militar en los artículos 119 y 136. Sin embargo, es bueno enfatizar que aún no existía una codificación específica sobre la materia. Va a ser en el año 1863, durante el gobierno del General Juan Antonio Pezet, que se nombra, con fecha 19 de enero, una Comisión Bicameral 110
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx