AÑO VIL DE 1874.. - PERIODICO SEMANAL. ORGANO OFICIAL DEL \lOBIERNO ECLESIASTICO DE LA DIOCESISe :... SECCION OFICIAL CONSTITUCION DE NUESTRO SANTismo I'ADP.E, EN Jr.suonrsro, Y NUESTI,-W SEÑOR PlO POR LA DIYINA PROVIDENCIA PAPA lX, RELATIVA A LOS VICARIOS CAPITULARES Y A LOS SUJETOS ELEGIDOS Y NOMBRA.- DOS PAllA LAS SEDES EPISCOPALES \>A.- CA~TES. / Pio Obispo, siervo de los siervos de ,Dios, · para perpétua 71/emoria de la cosa. El Romano Po11Ufice, en razon del cargo que Dios le ha coufiudo de dil'ijir y gobernar 1a Iglesia universal de Jesucristo, debe, no solamente ocuparse con ardor del cumplimiento de las leyes, sino tambieu dar a co11ocer ~u verdadero y católico sentido, si se susc.ita nlgunn dudn a-cerca de ellas, temiendo que seau objeto de diversas interpretaciones y que se rompa 1a unidad de In disciplina eclesiastica, con gran detrimento de la administraciou "de la Iglesia. Iodudablemente, sC'giln la antigua disciplina de la Iglesia, vacando nnn Sede Episcopal, la ndmiuistracion de la Diócesis volvia al Capítulo de la Iglesia Catedral, el cuul, en otro tiempo, durante tüda la vacancia de la Sede, podia por si mismo administrar la Diócesis, ó confiar su administracion a uno ó á muchos, quedando en plena libertad de elegir los administradores y de limitar la jurisdiccion que les daba, eu cuanto á su ejercicio y al tiempo de su duracion. Pero los Padres del Concilio de Trento, observando los gray,:i; iuconvenieutes que provenían, en diversos Jugare~, de la administracion de una Iglesia conHada á una reuníou de personas, casi siempre de caracter diferente, decretaron con mucha sabiduria, para evi• tarlo, que «el Capítulo, cuando vaque la Sede, debe elejir, durrute los ocho días que siguen á lu muerte del- Obispo, un Admiuisti•ador ó Vicurio y aprobarlo si ya existe, que sea al menas Doctor ó Liceuciado, en Derecho Ca• nónico,· ó de otra manera, que esté, en cuanto sea posible, á la altura de su dignidud. S~ se procede de otro mo· do, que una díputncion se acerque al Metropolitnno, y si la Iglesia ,•acante es la l.\fotropoli~aua, ó esenla de jurisdícciou, y como se ha dicho, el Capitulo i.laya si<lo negligente, el Obispo sufragá\.Jeo inas antiguo y mus cercano de la i\Jetrópoli puede clejit· u.n Yi'- cario.» (l) (1} - Sesion 2i capitulo 1G <le In reforma Algunos escritores privados, tratando de las cuestiones relativas al Derecho Canónico, han interpretado diversamente este decreto. Unos pensaron que el ·Capítulo podía reservar- . se una parte de Ja jurisdiccion en la eleccion de un Vicario. Otros han opinado que era permitido al Capítulo nombrar un Vicario, por cierto tiem• po . Ha habido tambien autores que afirmaron que el Capítulo podía destituir, á su arbitrio, un Vicario y sustituirle otro. Lns diversas opiniones de estos escri• tores han dirijido la conducta de Jos diferentes Capitulas, resultando de aquí que, en una cuestion de tanta importancia, ha faltado In uniformidad de la disciplina, y que el decreto del Concilio de Trento no ha alcanzado enteramente el fin que se proponía. Pues, aunque las Congregaciones de la Ciudad Santa hayan desaprobado, muchas vecei, estos diversos pareceres, con sus respuest e;, eu los casos que se han presentado, de · suerte que de sus decisiones aparece claramente cual fué el sentimiento de lo~ Padres del Concilio de Trento, al proclamar el citado decreto; sin embargo, como no vemos todavía que se definan en todas partes aquellas cuestiones, segun este sentimiento, para hacer desaparecer enteramente toda causa de duda ó toda excusa, unimos a esas mismas respuestas y declaraciones, la potestad y autoridad Apostólica. Por esta razon, motu proprio, á ciencia cierta y con madura deliberacion y cou toda la plenitud de la autoridad apostólica, decláramos y decretamos: t:]Ue toda la jnrisdiccion ordinaria del Obispo, que, durante la vacancia de la Sede Episcopal, volvia al Capítulo, paila enternmente á monos del Vicario, que ha elegido regularmente, y que el Capitulo no puede reservarse ningu, na parte de la jurisdiccion, ni constituir un Vicario, para cierta época determi11ada, mucho ménos destituirlo; sino que debe permanecer en su empleo has• ta que el nuevo Obispo haya presentado ni Capítulo, segun la Constitucion .de naestros predecesores, las Letras Apostólicas relativas al obispndo que se le ha conctdido, ó Lieo, faltando al Capítulo, a aquel que, conforme á los Sag1·ados Cáno11es, ó administra, segun uírn prescripcion pnrticula1· de la Santo 8ede, la Diócesis vacante, ó delega , á ~u Administrador ó á su Vicario. (2) Por lo cual, se debe ccm.iderar como Bulas las limitaciones relativas, sen il In jurisdiccion, sea ni tiempo, puestas por el Capítulo en la eleccion del (2)-Extrnvag. lnjunctuc: de Elcclione ínter· comrn . Vicario Capitular;. quien, por lo mismo, potestad de nombrar un Administraapeaar de esos obstáculos, Ullfl vez que dúr ó un Vicario para la Iglesia ·vael oficio le ha sido válidamente con- c,~nte, debe, en tal caso, elejir un nueferido, lo ejerce, libre y válidamente, vo Vicario ·ó Administrador, pero, nuncomo la misma jurisdiccion episcopal ca en fa persona del Obispo nombra .. ordinaria, durante todo el tiempo que do ó presentado pnra la dicha Iglesia la Sede permanezca vacante, hasta que vacante, por los Capítulos ó por el poel nuevo Obispo pre5ente, como lo he- der civilj y si el Capítnlo ó alguo otro, mos dicho, las Letras Apostóli~as de segun lo dicho, osa proceder á una tal su institucion canónica. eleccion ó nombramiento, Nos la abroAdemas, declaramos, con esta oca- gamos, invalidamos, j la declaramos sion, y decretamos: que cuanto ha si- completa.I'nente nula. do establecido (3) por nuestro predece- ' Ma~, Nos esperarnos que las digoida• sor Gregorio X, en el segundo Conci- des y los miembros de los Capítulos de lío de Lyon, tocante á las personas las Iglesias Catedrales vacantes y los elegidas por los Capítulos, se refiere que, á falta de los Capítulos, nombran tambien á los nombrados y presenta• Vicarios y administran legítimamente dos por los personajes que adminis-. las Iglesias vacautes, ejecutarán plenatran la cosa pública, sean Emperado~ mente cuanto ha sido declarado y deres, Reyes, Jefes, rresideutes ó final- cretado en nuestras presentes Letras: mente, sea cual fuere el nombre con sin embargo, si, lo que Dios no perque se les designe, que por concesion mita, dejan de ejecutarlas y si se atrede la Santa Sede ó privilegio, gozan ven a dar y couferir al sujeto nom~ del derecho de nombrnr y presentar brado y presentado para una Iglesia el para. las Sedes Episcopales vacantes, en cuidado, gobierno ¡ administracion de sus Estados respectivos; pot ~o cual, a- dicha Iglesia, bajo cualquier título, nombolimos) abrogamos y anulamos com- brc ó color que sea, aparte de la nulipletamente el uso, ó mas bien el abu- dad, ya decretada, de dicha concesion so, introducido en ciertos reinos ó en y traslacion, imponemos á dichos ca.:. ciertos países, principalmente lejanos, nónigos y dignidades las penas de excualquiera que sea su título, pretexto comunion mayor y privacion de las y preteudido privilegio, ó bajo cual- rentas de todos sus beneficios eclesiásquier color que se revista, aunque sea ticos y de todas lns otras rentas ecJe.;. alguna causa que reclame una expresa siásticas, que respectivamente les cory e~pecinl meucion; uso, segun el cual, respondan, y declnramos y decretamos el Capítulo de la Iglesia Catedral va- que incurrrcn en dichas penas, i·pso cante, obedeciendo á In invítacion ó á facto; además, reservamos, especial y la órden. bien que concebida bnjo la exclusivamente, a Nos y al Pontífice formacion de una suplica, de la supre- Rolilaooí pro tempore exisleritc, el derecho ma potestad civíl, cree poder dar y con- de absolverlos ó .libe1:tarlos 1 de dichas ferir; y de hecho dá y confiere, al sujeto nombrado, para uua Iglesia, el cuidado, el gobierno y la administracion de esta misma Iglesia; uso, por el cual, tambien, el sujeto nombrado y presentado acepta el gobierno de dicha Iglesia, bajo el nombre de Provi~ · sor, Vicario General, á bajo cualquier otro nombre, antes de la presentacion de las Letras :Apostólicas, presentacion que debe hacerse, segun el uso, como se ha dicho mas arriba, despues de haberse alejado el Vicario Capitular, el cual debe, segun In disposicion del derecho, administrar y gobernar .dicha Jglesin, durante el tiempo de su vacancia. Confirmando tum!Jien los otros Decretos y Constituciones de nuestros predecesores, y principalmente de Pio vn, de santa memoria, declaramos y decretamos: que sí, durante el tiempo de la vacancia. muere el Vicario Capitular, ó renuncia espontáneamente su cargó, ó quedáre vacante dicho cargo, por cnalquiera otra causa, el. Capítulo, ó, en defecto del Cí\pítolo, el que tiene la' (3)-Cap. Avaritiae de Elcctione inlef comm. penas. En las mismos penas, igualmente re• servadas, incul'l'en ipso facto, los sujetos nombrados y presentados para las Jglesias ,·ncantes que se atrevieren a aceptar el cuidado, el gobierno y la administraciou de dichas Iglesias, que les hubiesen dado y conferido las Diguidadcs, Canónigos y los otros de quieues se ha haulado mas arriba;, asÍ como incurren tambien en ellas quienes los obedecieren ó les prestaren aJuda, con- , sejo o favor, cualesquiera que sean su estndo, su condiciou, su preeminencia y su dignidad . Ademas, decretamos que los sujetos non1brados, en tales condiciones, queden privados, tJJso facto, del derécbo que· hubiera pot.Üdo serles conferido por dicha nominacion y presentncion. Si, ademas, algunos de los sujetos indicados están revestidos del cnracter Episcopal, incurren en 111 pena de suspension del ej~rcicio de las funciones pontifica~es, y les es prohibida, ipso facto, la entrada á lit Iglesia, sin ninguna declaracion. Esta seguuda pe1ra es igualmente teservada ú la Suota Sede.
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