ANO VII. PUNO, AGOSTO ~5 DE 1875. N.0 f 6t,. f tf lglc5ia funtñtt. PERIODICO SEMANAL. we:m • .o • cift#&F!!CéiiiiS ·ORGANO OFICIAL DEL GOBiERNO ECLESIASTICQ OE ·LA DIOCESIS, .-1 ar.or. D. Francla.<'o d~ Paula -Goasale• "°igil. MuY SEÑOR MIO: En mi anterior, contr11je el compromiso de coutestar á U. su segundo artículo· paso puell á cum¡~lir mi palab_ra: Comienza U. por elogiar lil ley clVll de 1826 que a sn juicio «protejia a los Obispos e~ su autoridad propia que les venia del i•pirilu Sa11to1 el cual segun el 4 lenguaj~ de la Escritura los p~so en l_a Jgl~siapara gobernarla.• Aq111 le_connno á U. hacer la iugénua co11fos1011 del csclusiuo derechu que tie11c11 los OIJispos pua goLeruar s1111 Íf!lesias, quedando ~limina<la la autoridad laica. Estas co11fesioues escapadas furtivamente de los )ábios de U., son muy interesantes, .por.que revelan el e~fuet·zo _que tiene que bacec para manteucr cautiva la verdad., c11an<lo se trata de halagar á los gobjeruoi; teJIJporulcs. Dejando este punto~ ~a ooucil!ucia de U. e11t1·emos en wateria. Despues de esta coufesion: yo no podré penmidirme jamás de que u11~ l_ey civil eu oposicion con otra c;a11on1ca pueda protejer los derech~s ~I~ los,Obispos seguu lit IJlCute del l~spmtu Sa1!to; para adqúirit es~a conviccio)1, neces,~ari• que U. me citase pHlabras del mismo Santo Espíritu, que me proharnn el dere,;ho, de alta inspecciun. conferido 4 los gobierno,, laicos sobre la autoridad _ de lit Iglesill y que de~ogaran las que , U. mismo acaba de coptar. Désde aho• ru lo aplazo para que me ofrezca alguna de esta~ citas. Mieutras U. no sa• tisfaga esta petícion y9 tengo derecho p1'r1t deciJ!I~: f.• que lo: gobiernos laicos c~recen de todo derecho , para iumisetiir.se en el gobierno de la Jglesia: y 2.0 qne aun suponiendo en ellos tal derecho, sea por concorda~o ó por especial Cóncesion de la Sauta Sede, jamas podrian en uso de él, ni hac i•r que pre- -valecieran sus leyes sobre las leyes de )a Iglesia, ni menos contribuir al · deslinde y mejor arreglo de los derechos que competen á c11da unci de los miembros de la gf;!rarquia eclesiástica. Dice .ú. en seguida que esta misfon de los Obispos tuvo cumplido efecto en los si - glos aniiguos; y si había pretensiones d_e independencia de parte de los regulares, los concilios dictaban providencias al caso. Baste por todos citar al g,neral de Calcedonia que en su canon 4. 0 J)revino a los rnonges qtie estuviesen sujetos á su abisp.o. Vamos por partes. Esta cita d(ce U. que bast11 por todas, y tiene razoo, porque á juicio del canonista Bouix es la principal, por 110 decir la única, pre~ipum 1ie dicam inicu,m. Pero al cabo pnra U. es un canou de concilio ecuménico que como tal tiene fuerza de ley en toda In lglcl'!ia. .l\Ias desgraciadamente se hn equivoc11do eu esto. Lea U. en los anales de Ila rouio al tomo 8. 0 pájina 11 l y al li verá que terminadas las sesiones de dicho concilio relativas á la condeuacio11 de los err~res del mooje Eustiques y demas sectarios en materia de fé, quedó clausurado el coucilio, retirándose el Legado Apostólico: que en s~guida algunos obispos orientales sanc10naron 27 ó 30 cauooes, entre los que se hulla el que U. cita: cánones que no fueron aprobndQS por el Papa San L~on_ como consta de la epístola l 111 (Edlcwn de l\ligne) de.dicho pontífice .á los ~~ispos que se reunieron en el conc1l10 de Calcedonia; hé aqui sus palabras '.( ut " et fr11terua uuiversitas, et ommum fidelium corda. cof!noscant me non « solum per fralres, qui viccm meam « exsecuti suut, sed etiam per 11ppro- " butionem gestorum synodnliun, pro• " pl'iam vobiscum uuisse sentenlinm: in « sola videlicet causa fidei. ,. Pero demos por aceptado este canon com? ley diciplinar, veamos antes lo que dice y estudiemos un tanto los hechos que la hbtoria consigna en esta matena. El ct111011 es el siguiente, tomado de la coleccion de l\Ia11si, tomo 7 col umua 175. " Placuit, á nullo mounsteri~m e~i~• « cari prreter voluntutem Eptscopi c1- " vitalis; ueque in possessionibu-.,_ pr~- ler voluu!1ttem domini pos8ess1oms. « Eos vero, qui pcr siugulas civitates utque prov111cias vitam solitaria m .. ugunt subjici Episcopo, et quiet~m " amplecti, et intendere solum JC~u- ,, 11io et oratioui; et neque ecclecHts- " tic1s, ueque publicis rebus sese « implicare; nisi forte jubeatur e~s, « propter 11ecesariam causum, ab Epis- • copo civitatis. Sed ucque potesta- " tem habere mouachos &. ,. Por lo -visto el concilio solo habla de los que -vagaban á título de vida solitaria por las ciudades y lns pro"incias: !\las supougamos que hubiese querido aludir á los monges reunidos en un monasterio bojo la direccion de su 11bad: el canon citado, por los mi!-.mos términos en que se halla concebido, á lo sumo proba1'ia, que desde la fecha en que se dictó, debieran comenzar los mouges á someterse á los ordinarios, de cuyu autondad se hallnbun exentos auteriormente. Por otríl pnrte, U. 110 ignora lns sérias molestias que sufrieron los padres del concilio de Ca_lcedonia por la pertinacia del here1e Eu.tiques archimandrita y de sus monges, pues aquel negaba al concilio el derecho que tt::nid para llamárle á su presencia, hacieudole abandonar sus claustros. No es estrnfio pues que en vista de tal impudencia, hubiese resuelto aquel concilio lo que 1'esolvió. Espl icado af;i todo lo que concierne al ('ánon 4. 0 del c.oncilío de Calcedonia, devo llamar la atencion de U. sobre los documentos siguientes. Año 390-Cou ocasion de un desacuerdo q• hubo entre Juan Obispo de Jerusalen y el Obispo San Epifaoio, por haber este ultimo ordenado á un monge en el mo11usterio de Belen, que se hallaba dentro de íos límites de la jurisdiccion de .luan, San Epifonio contesto á la queja del Obispo de Jerusalcn, diciéndole entre otras cosas, lo signjente: qitanquam in ,momasterio ordinaverún et non in parcecfo que tibí subjecta sit. Nihil tibi nocuimus1 nihil injurice feciuius, nec,..qufrqu,am viotenter extorcim·us (S. Jeró uuno, Edíciou de lUignc tomo t. 0 Espis. 51)-Año 455-fué convocado el concilio de Arlés con motivo de la diferencia ocurrida entre Teodoro Obis• po de Frejús y Fausto Abad del_ l\lo· nasterio de Lerins, sobre materia de jurisdiccion: dicho concilio resolvió e~~ tt·e otras cosas lo siguiente: monastern ve,♦O omnís laica muliitudo ad curam abbatis pertineat: neque ex ea sibi Episceopus quiáquan vindicet, aut aliquem ex illa 'clericum, ni$i abbate pelellte, prr.esumat. -(l\Iansi t. 7 col. 908.)-Podria estenderme en las citas, pero bien sé que no necesita U. que se las haga: con lo anteriormente espuesto creo haberle probado que la esenciou de los regulares de la jurisdiccion de los Obispos, data por lo menos desde el siglo 4. 0 Pero sea lo que U. quiera en este asunto, y lo que corrobora con su erudito Tomnssiui del que ya me ocnparé. U. no puede negarme que la dicipliua que hoy rije en cuanto á los regu_lares, es á la que _vo aludo cuando digo que «seria violar las prescripciones del derecho canónico, el querer someterá los regulares á la jurisdiccion de los ordi11arios.» Ahora bien: yo entiendo: que planteada asi mi tesis, á nada conduce para destruirla el argumento de U. apoyarlo etL 19 que antes ocurría, v en el vol1¿nta·riu despojo que han herho los Obispos de sus propios derechos. Aquí se trata, Serior mio, de una ley vijeute eu la actualidad y dada por una autoridad competente. Imajíuese U. que entablada una cuestion civil entre los dos, citara yó para atacar el dere-. cho de U. alguna de las leyes del Fuero Juzgo ó del rey D. Alonso ó de la Novísima Recopilacion, ó aunqué no fuera de las leyes españolas, un artículo de los códigos de Santa Cruz, hoy sin vigencia en el Perú, ¿creeria ,U. que le había ganado la causa? Sin duda que nó. Aquellas leyes me diría, y con razon, 110 tienen hoy fuerza de tales, puesto que la autoridad competente las ha derogado ó ampliada ó reformado. Aplique U. este razonamiento al caso eu cuestion, mientras yo paso á ocuparme del e-rudito Galicano Tomasini. Ante todo, necesito hacer una salvedad y es la siguiente: El canonista católico Bouix al hablar de Toma'iini y precisamente con ocasion del asunto que ventilamos, dice lo que sigue: « aconsejo al lector que no se tie en « esta materia de las afirmaciones de « Tomasi11i: Leclorem moneo ne Tomasini « asertis hac in re fidat. » U. coro prenderá las razones que tiene para esto. Son las mismas que ocurrirían á todo peruano para leer con cautela la obra en j que se atacase la justicia de nuestra . f independencia, atribuyendo todavía á la España derechos que no tieue ni puede tener sobre el Peru. Tomasini era galicano, y con esto se ha dicho todo para los lruenos católico11. Sin embargo, U. que lo ha leido recordará lo que dice en su parte primera libro 3. 0 cap: 31 § 15 pues allí se vió obli~ado á confesar que ya en el sigfo 7. 0 era mlly frecuente en las Iglesias de Oriente la esencion de los monas1 e rio.; de la jurisdiccion de los ordinnl'ios: seculo j<trn se7Jtírno essent in patriarchalt~ Co1tslanlinopolitanu benc multa Crenobia, ab episcoporum direcesanorum espirituali jurisdictione prorsus absoluta. 'Pero aparte de esto: el largo periodo que U. cita de este 'autor ·me ofrece consideraciones que no puedo pa~ar por alto. Sea la primera aquello de- « que los •mismos obispo.s pedía.o. con- • firmacion al Papa para que adqnirie- « ran mas firmeza y qu~dáran en guar- " da los bienes temporales , de, los mo- « nasterios. » Segun esto los Obispos creían que su autoridad no • era su~• ciente para salvar la propiedad d~ dichos bienes, en cuyo caso el mismo Tomasini apunta una razon bastante poderosa para justificar la conducta de los Obispos. Si atacaran bruscamen¡tc la propiedad de U: y no encontr~ra en su gobierno garautía alguna, qmzá baria U, lo que otros han he-cho: p~- dir earta de ciudadanía á Estados U.nidos y convertirse en yanki. Esto que U. talvez hiciera para salvar su propiedad particular, y que nadie tendría que tacharle, apesar de la reo.uncia formal que hacia de su ciudadanía, es Jo que á juicio de Tomaaiui hicieron los Obispos pnra conservar los bienes de los monasterios; con la notable circons• ·iancia; de que ellos no oct1rrieron á soberano alguno estranjero pua la Iglesia, sino á su jefe visible, á aquel á quien N. S. J. C. babia pu_esto para . rejir y gobernar a· las ove;as y a los corderos. La segunda consideracioo es la siguiente: dice Tomasini citado por U. que eu los siglos ix- y X; no quedo otro recurso que el de la Silla Apostólica, á la cual ocurrian los prelados para asegurar la defensa de cuauto poseian, aunque no fuera como eclesiásticos, lo que prueba que el pontificado en la e'dad media, lejos de ser lo que quieren sus enemigos, cooperó·en grande e!lcala á la causa de la civilizacion y al triunfo del principio de justicia. ¡Qué distinto es este lenguaje del que se ha empleado en los tiempos posteriores por todos los enemigos del Pontificado! Ya se vé: Tomai:.imi, aunque Galicano, no era Jansenista y por eso su pluma no corrió tan desatentada y libremente hasta sentar como tésis lo que U. sienta cuando dice: Que los Papas inst1:ti,ian las órdenes monásticas sometidas á su autoridad por medio de los generales con independencia de los obispos con el objeto de tenerlas · a .ms órdenes PARA. LOS FINES CONVENIENTES. ¿Los papas eh? ¿Ya no In curia Romana? Me place este descuido, p,orque confirma el juicio que emitía en mi anterior. Poco féliz ha estado U. en el acipite que ~lozo, pues lejos de embozurse con el manto del Catolicismo para atacará In Iglesia Católica en la pel''lona de su Jefe visible, como lo ha tenido de costumbre; ª<tuí," la mascara se ha desgarrado y el cor:tzon ha hecho traicion á la cabeza. Buena prueba de esto es, aparte de lo anteriormente dicho, la cita que hace U. del docto español cuyo nombre no se ha dignado citar, sin duda porque su lenguaje no revela el doctorado con que U. lo condecora. 1\fe veo precisado á copiar sus. p~labras, nunqne con harta repugnancia: «yo mt~ica me 7Jersua~ire, dice, que uno de ello$ ~habla de los frailes ) sea blanco ó
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