La Iglesia puneña : órgano del gobierno ecleseástico de esta diocesis/Título posterior : La Iglesia Puneña periódico semanal. órgano ofial del gobierno eclesiástico de la diocesis(desde N°37)/Título posterior: La Iglesia puneña: publicación eventual. órgano de dcoumentos, doctria y hechos (desde n°180) - Año Nº1-18,/Nº19 Ene 12/Año 2-Nº2/Año 1,Nº3/Año II-Nº 23-51/Año III Nº52-79/AñoIV Nº 80-99/100-116/ Año V-117-136/Año VI 137-148/Año VI Nº149-172/Año VII-Nº175-184

• ,1 i sion 25 del~ Reforma: "Téngase por grave maldad en cualquier Magistrado secular poner impedime~to ni juez eclesiástico para- que excomulgue a alguno, o· el mandarle que revoque la excon1union fulminada valj~ndose del prétesto de que no están en observancia las cosas que se previenen en el presente decreto; _pues. el conocimiento d~ esto no perte,uece a los seculares, sino á los eclesiásticos,» . El •Iltmo. Obispo de Puno hizo })ublicar e~ las Iglesias de su 'Diócesis las sinodales el 25 de Abr1l de 186!l, sin que hubiese tenido ninguna prohibicion P?: ra verificarlo. El Prefecto del Departamento le oficio para que suspeudiera su vijencia hasta que el Supremo Gobierno les diese el pase; mas como ellas no requieren dicho pase, segun el inciso t 9 del nrticttlo 94 de la Constitucion de la República, por el cual sol~ se concede este á los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, es evidente que las constituciones sinodales, por este silencio de la ley pi:imordial de la Republica, estan exentas de tal requisito y el Prefecto del Departamento no estuvo en. su derecho para impedir con tal motivo su, vijencia. El artículo 50 de la ley de organizacion interior de la República, en que se rea~umen las atribuciones de la ley de Indias sobre los sínodos diocesanos, respecto de los Vireyes y Audiencias,. que dejo iuserto, demuestra que los Prefectos por si y sin la intervencion del Supremo ·Gobi'erno t:stan llamados• á c.uidar de que no se introduzcan novedades e11 la· disciplina . exterior y á exijir . la suspenstou de las sinodales en vista de algun · inconveniente. · Nada expuso pues el del Departa!]}ento sobre el particulur y solo pretendió que se obtuviese el pase, de suerte que no fué por u.na cuestion de fondo, sino de mera fórmula •que pidió li,t suspension;· no encontró · pada que observar en cumplimiento de ·su deber;· pero sin ·embargo quiso impcllir la accio._ del episcopado, procedimiento que no puede ser visto como legal ni lógico.: le estaba atribuido observar y exhortar por al-guna contravencipn· á la disciplina exterior de hl Jg'lesia, m·as sin verificar nada de eso, lo que. quiso fué obs,ar-exijio que se sometiese lo resuelto ,á la decision del Po•. der Ejectltivo. De consiguiente, el lttmo. Obispo d_e Puno no se hallG en el taso de ceder á una peticiou ilegal y fuera d~ propósito que tampoco llevaba el carac-• ter respetuoso de una exhortacion se 6 u.u el artículo citado. Este es ~ 1·uaaefo sentido de fa contestftcion del Iltmo. Obispo, de 31 de M~yo de 1869, en que dice al Prefecto del Departamento: que «no puede or- .deoar la suspensibn porque segun el tenor de 1-a comunicacion de este, procedia sin prévio conocimiento de causa, desde que aseguraba que no se le habian hecho prevenciones de ninguo género á ese respecto ... Pero está visto que segun la ley no las nece:-,itaba y que podia haber procedido por sí solo, segun sus atribuciones legales, si hubiera encontrado alguna cosa censurable. Es digno de notarse aquí que el Supremo Gobierno, estando al corriente de la peticion del Prefecto de Puno, que pidió al Diocesano la suspension de las si_. nodales, no mandó llevar arlelaute tal medida, S\no que se limitó á negarle su apoyo .n el órdcn civil, y este es el argumento mas podel'oso para sentar, no ·digo la inculpabilidad del Iltmo. enjuiciado, sino é:\.uú su prefecto d~recho para proceder como procedió en el caso de que se trata. El decreto ejecutivo de l. Q de Julio de 1869 no contiene ninguna disposicion imperativa respecto del Diocesano. Es tambien un hecho digno de tomarse en consid~racion el que h~bieodo r~mitído el fltmo. Obispo un e3emplar de las srnodales al Supremo Gobierno, nada obs~rvase q~e ~m~oguara l?s prerogativas civiles ni que -variase la d1smphoa exterwr de la Iglesia: insistió únicamente. en meras fór,nalidades que nada decian al fondo de aquellas. sin hacer. ninguna exhortacion que tu. ':iese por objeto la reconsideracion de algun punto, poco en armonía con las disposiciones ~iviles. No puede pues erijirse un delito que fa ley no ha detallado, ni. la co\iducta abstensiva del Supremo Gobierno pudo tener la sigtiificacion de una disposicion prohibitiva.· ó taxativa que diere mar0 en á una verdadera contravencion de parte del respetable Pl'Clado que defiendo. , Pas? á. examinar el cargo de haber despresti}iado · la constltuc1on de una manera subversiva é incitado ~- su inobse~vaocia: _este c~rgo, Excmo. sefior, raya ca- -si_ en. una rn~ulpac1on gratuita, porque el carttcter y virtudes de Monsetior Huerta rechazan tan inmerecida incriminacion. Si él bubiese obrado en desacuerdo coa la Consti~ucion,_ lo que es\oy léjos de conceder, y en cousecucocia hubiese defendido oficialmente su procedi~1liento, á lo sumo podria decirse que había obra~o mconstitucionalmente; pero jamé\S que babia co-- m~tld? el delito que se le imputa, pues para ello habpa _sido .necesario que procediese de una manera subvers:va, como lo q~1~ere ~a ley;_ pero no procede sub- -vers1vamente el funct0nar10 9-ue procede cu uso de LA IGLESIA PUNEÑA. sus atribu~iones, aunque prescindiese de algun precepto constitucional que entendia no obligarle: allí so- . lo media una discusion sobre la manera de entender y aplicar la ley; pero no Un deseo de violarla con el ánimo de volcar _las instituciones ni des·prestijiarlas. El Il tmo. Obispo,. ·por el contrario, en su nota de 5 de Julio de f 869 se fúoqó . en la Constitucion de la Re- . pública con esta~ notables palabras: ¿que valor tiene en nuestra vifente cons,t?'tucion el artículo 4. 0 que dice: «la Nacion profesa l~ Religfon Católica, Apostólica, R91I}.ana: el Estado la proteje y no permite ,el ejercicio · público de otra alguna? Si algo significa este articulo, es que el Perú en.masa, quiero decir, los pueblos y el Gobierno qne le constituyen como Nacion indepen- . diente en el órden político, profesan el Catolicismo, es• to es, se· hallan en .el órden religioso sometidos· á las doctrinas y leyes de la Iglesia Católica; y como el Ca- . tolicismo sin el Papado, que es su centro de unidad, deja M ser la Iglesia Católica: . como el Papado sin la primacía de honor y de jurisdiccion no es ni puede ser centro de unidad: como esta primacía importa el ejercicio independiente y libre de facultades mil en su es-· fe ra de ac·cion religiosa, entre las que se halla &.» lue- .go pues el·' lltmo. Obispo, léjos de pretender subvertir la Constitucion, se fundo en ella para sostener que procedía legalmente, y jamás la mala inteligencia de una ley, si ella hubiese cabido en el caso actual, pQdria traducirse por el deseo de violarla é incitar á su · violaciou; nunca importaria un delito, la aberraci,oil en ' la intelijencia y aplicacion de una ley civil. . Pol· otra parte: si alguna contradiccion existe ·en las disposidones legales relativas al orden eclesiástjco, no es el Illmo. Obispo de Puno el que de ello sea · responstlble: es necesario ser francos y (;onfesar que la · misma Constituciop de · la Repúol ica por sí misma, está desprestijiada en ese delic~do punt o, pues en su ar- • tícul9 1.34 di<;e: •para que se estabrezcan sobre bases sólidas las relaciones existentes entre la Iglesia y el Estado,· y para que se rernue.van los obsta.culos que se opone,n al exatto ·cumplimiento del articulo 6. 0 en cuanto al fuero eclesiástico, se cele!Jrara, a. la r¡iayor brevedad posible, un concardato. • Se puede dedr ¡mes, constitucionalmente hablando: que las relaciones de l a Iglesia y del Estado no e¡tan sobre bases sulifi,as, que son verdaderamente indeterminadas y anómalas, y qu~ hay obstáculos .que se oponen. á la observaneia de lns leyes, •Y que es indispensable y urjentísimo para d buen acuerdo de esas sagradas y preciosísimas relaciones, proceder inmediatamente á concorde.o· esos intereses: y en .particular, el precepto constitucioual habla para ·el caso actua'l, pues refiriéndose á la necesidad de arreglar lo relativo al fuero eclesiástico, es evidente que no puede atropellarse la ley ca~ónica que atrihuye el jnzgamiento de los Obispos al Sumo.Pontífice (capítulo 8. 0 , sesion 13 y capítulo 5. 0 sesion 24 de la reforma del Concilio de Trento). En e$- ta· anómala é indeqisa situacion jurídica no es consti- .tucional, por el largo tiempo trascurrido si11 celebrar un concordato, enjuiciará un Obi8po por el mero hecho de haber defendido su jurisdiecion que se halla en ese ter:. reno oe graves contradicciones legales, y sobre .todo · no se ~ puede sosteeer en rigor de derecho, que su defensa en tal situacion-, haya c''onstituido un delito ní un desprestijio criminal. Permitaseme repeti'l' aquí alp:unus palabras del capitulo 22 de la sesion 25 de los cánones citados. Por tanto, amonesta (el Concilio)• al EmperadÓr, a los Reyes, Repúblicas, Príncipes &., tjue á proporcion que mas ampliamente gozen de bienes temporales y de autoridad sobre otros, .con tanta mayor religiosidad. veneren cuanto es de d.e_recho e~lesiástico, como que es peculiar del mismo Dios y está baj9 su Hatrocinio, sin que permitan que le perjudiquen niug.unos Ba- 'rones, PoteMados, Col>e rnadorcs ni otros señores tem;. pora~es ó nrnjü,trados, y principalmente sus mismos 'ministros; ántes por. el contrario, procedan severamente contra l0s que impida u su libertad, inmunidad y jurisdíccion. ¿Como pues, en pr<'sencia d~l' precepto constitucio- . nal qu.e dejo citado se podrá juzgar á un Pr~lado eclesiástico por haber cedido á los preceptos de la Iglesia á que se halla intimamente . ligado? ¡Verdaderamente es cruel la situacion de un Obispo católico colo~ado en ese terreno indeterminado., indefinido y contradictorio! como ·esclamaba el diocesano de Puno. Veamós ahora en qué consiste el delito de desprestijiar la Constitucion de una manera subversiva. Segun la fiscalizacion citada, la controversia ocurrida entre la autoridad episcopal •y la política sobre la manera de ente.nderse la cuestion al respecto _de los asuntos que se ventilaban, constituían un deHto: de suerte que por el mero hecho de que no tuviera razon el episcopado, ya era ,delincuente; mas terminantemente dicho: toda asercion que no fuese enteramente conforme con los preceptos cous.titucionales, constituiría el delito de desprestijio de la Constitucion: de forma que no veo el mo ti·, o por qué tambicn no se ejerce la nccion fiscal E contra . los _que atacan los d~gmas del catolicismo, siendo este uu precepto constitucional. En la discusion habida co_n el Episcopado de puno ha faltado el carácter subYers1vo que eonsiste en tener el ánimo de atentar contra dicha Constitucion con el propósito de variarla o trast.?rnarla; pero el Prelado punense no ha imajinado variar la forma de la carta fundamental, ni siquiera ha entrado en una discusion formal de principios; apenas ha tratado de· defender sus procedimtentos fundándose en la misma Constitucion, que establece la religion. católica, apostólica, r<?mana y por consiguierite su primado jurisdiccional. El dijo con sobrado fundamento, pero sin ánimo de destruir nada: si algo se opone a ese dogma político fundamental, hay contraJiccion, y los preceptos contradictorios de suyo carecen de eficacia. Ese fue su argumento filosófico; mas ésto no es atentar; es defender su autoridad. . Revístase en segui~a el famoso delito de rebelion en- que, segun la c011clusion fiscal, el Illmo. Obispo de Puno se alzó púbticamente con el objeto de reformar . las instituciones vijentes por medios ilegales. Por esta ·terrible incriminacion, saliendo ya mi ilustre defendido de la mera abstraccion de las teorías desprestijiadoras, se lanzó real y efecticamente a reformar las instituciones vijentes por medios ilegales, impidtendo tambien la ejecucion de las leyes. · Por el artículo 12í del código penal cometen delito de rebelion los funcionarios ó particulares · que se alzan públicamente para cualquiera de los objetos siguientes:- l. 0 variar la forma de gobierno: ·2. e deponer al ,Gobierno constituido: 3. • impedir la reunion · del congreso o disolverlo: 4. • reformar las instituciones vijentes por mediQs violentos ó ilegales•. Del presente texto se deduce, que para cometer tal delito es necesario l~vantai:se publícamente organb;áudose y empleando medios ilegales y violento~ para atentar _contra alguna de esas cosas; pero la acusacion raciocina de este modo: el que no ·procede conforme a las leyes, se al\~ públic_~mente ·co~ el ~bje~o de reformar las instituí.aones -YIJentes por '!]led10s Ilegales; luego es ,rebelde. El -vjcio•de esta argumentacion salta á la vista menos perspicaz. 'Los artículos siguientes ponen'· de manifiesto el l'erdadero sentido de la rebelion. Art. 128. 'En los delitos de rebelion son reos de primera .clase· los que la proyectan y promueven; Jo,.__que la organizan; y los que la dirigen despues de háber estallado .. .Art. 129.. Son reos de 2. e-:, clase los que ·acaudilleó. la defeccion .de tropas ó buques de guerra ó la sublevacion de alguno ó algunos Departamentos ó Provincias: los generaJes ·"y los jefes ·empleados políticos superiores que sirve~ á la repelion. , , . .Art. 130. . Son reos de 3.= clase: 1. 0 los que fomentan la rebelion suminist1·ando armas, caudales, municiones ó cualquier otro elemento belico: 2.9 los que .coadyuvan Ímponiendo contribuciones, haciendo reclutamientos,· organizando la guardia nacional ó promovie.ndo él levantamiento de algun pueplo o distrito: 3. 0 los jefes, oficiales y emp.leados inf~riores que sirvan á la rebelion: 4. 0 los empleados ,políti~os, civiles ó eclesiásticos t¡ue en bando, proclamá, edicto, pastoral ó sermon . incifen al pueblo á unirse á los rebeldes. Hé aquí pues, el verda·dero sentido de la rebelion.: es necesario para ella, armas, tropas) elementos bélicos, caudales, oficiales; caudiUo, un cuerpo tanfible, en fin, de insurreccion que haga · irrupcion en el órden constitucional y estal{e como 'dice la ley. Para contestar definitivamente este cargo 1,ne bastará . preguntar ,¿en cuál de estas éalificaciones c¡leberá com prénd.erse el 11trno. Obispo qe Puno? Es un cargo sobremanera temerario imputar al mansísimo y -virtuoso prela,do que defiende 'el delito de rebelion, delito puramente fantastico que no se ha traducido al órden social po~ el mas lio-ero hecho. l,a rebelion incluye el l~vantam1en• •to de individuo¡; que se .organizan con medios y fuerza para indepe~1dizarse de la autoridad, llevando á cabo al¡_rnnos de los fines antes indicados. ¿Que armas ha tenido.· el Illmo. Obispo? ·¿las ~spirituales? ah! ·esa ,es upa rebelion múy espfritual! ¿Qué Liu se ha propuesto? '¿,hacer que su diócesis ore y se santifique'? ¿ese es. un objeto muy antisocial y anárquico? ¡Qué insur~ecc10n tan santa la que ha acaudillado· el Illrr~o. Obispo de Puno! . ' Levárilase tambien contra el ilustre prelado el delito consanguíneo de la rebelion: 1~ sedicion. Se le ha acusado de haberse alzado . del mismo modo para impedir la ejecucion de las leyes. En todos estos ~argos me basta hacer hablar la ley ,para que callen las acusaciones. . Cometen delito de sedicion, dice el articulo 133 del Código Penal, los que sin descon?cer al Go~ierno constituido (luego para come!er el dcht? ~e reb~hon se necesita desconocer al Gob1erno const1tmdo) ·se alzan públicamente para alguno de los objetos sigu~en_tes: l. t deponer alfruno ó nlgun?s ~e _los ~mpl~a~os pu_bhcos del departan1ento, pro,·incrn o distrito, o 1mpcd1r que tomen posesion del destino · los lejítimamcntc uombrados

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