La Iglesia puneña : órgano del gobierno ecleseástico de esta diocesis/Título posterior : La Iglesia Puneña periódico semanal. órgano ofial del gobierno eclesiástico de la diocesis(desde N°37)/Título posterior: La Iglesia puneña: publicación eventual. órgano de dcoumentos, doctria y hechos (desde n°180) - Año Nº1-18,/Nº19 Ene 12/Año 2-Nº2/Año 1,Nº3/Año II-Nº 23-51/Año III Nº52-79/AñoIV Nº 80-99/100-116/ Año V-117-136/Año VI 137-148/Año VI Nº149-172/Año VII-Nº175-184

. . Jugar el caráeter de mandato ú órden y que ad~más ofenda la wberanía del Estado. Por _manern que s~ un Gobieruo ex,tr.anjero rogase . ó ~upltcase_ a los hab1taniés del Perú que tuvi~s~n. a bie!1 enviarle p~~ductos ... indíjenas para una expos1c~on umv,er.sal, no se atentaria contra la independencia del Estado, porque uua súplica, un deseo, una excitacion no_ envuelve a~t_o de soberanía, mucho mas cuando su objeto es tam~1en de todo punto innocuo, y no puede por tanto decirse ra~ cionalmeute que aquella ha sido lasti~ada en el caso propuesto. · . • Pues todavía en mejores condiciones se ludia la ·. Iglesia Católica cuando purameut~ ha . ~xcitaJo ,á l~s fieles para rogar á Dios por el fehz éx.1_t~ del C?~1c1lio Ecuménico, porque. declarada la Re1Ig10n Ca~olw~, Apostólica, Romana,• religion del Estad?, ~ue_da_1m_plt- · citamente reconocida su potestad y la 1ur1~d1c,c100 d_e su Primado, y por consiguiente no se le p_uede m•~ rar como un poder extraño: adema~, el caracter exhortativo de su palabra para un obJeto_ santo y pnfamente espiritual, no puede nuo~a e~c1tar el celo de ]a soberanía temporal. ¿ Y lo exc1_Laria hnsta el runto de traer al banco del crímen al virtuoso Prelado q_ue por un acto de acatamiento hácia la soberanía nac:onal y ud ferviente y sincero voto de su amor patrio, ma~dó -en su pastoral, cuerpo de este famoso delito, «orar devotamente por la. paz de la República?» Es necesario, Excmo. señor, que no se escandalice al mundo, ni se insulte a la razon humana, dicie1_1dose que se ha castigado como crímen de _les°( pat~·rn el inocentísimo acto de un prelado que pide oraciones á su pueblo por los fines de la Jglesia y por la felicidad de su mismo Gobierno. 1 Versa otro capítulo de acusacion contra el Iltmo. Obispo de Puno sobre haber celebrado un sínodo diocesan9 siu solicitar ni esperar la licencia del'\Supremo Gobierno, publicando las sitfodales, apesar qel decreto ejecutivo de l. 0 de Junio de t ~68. J . . Este cargo no es.ta fundado en _mngun~ .\\ ro.lub1cion de órden criminal, ni aun de orden civil¡, c~mo voy á demostrarlo. No conli~1ie el Código Pepal disposicion que declare como delito el h_echo de pre~- cindirse del Poder Civil en la celebracron de los s1 - nodos diocesanos, ni aun pudiera comprenders1 en ~l caso manifiesto de la supresion de fórmulas ó reqm• sitos indisp,3'nsablcs de que dependiese 1~ .' :w,: ~z. de un acto, pues ello, cuando mas, prodo~ma JUnd1camente una nulidad; pero nunca un dehto. . · . Pe'ro se dirá que el neto de llevar á cabo u~ acto nulo, apesar de la resistencia del Supremo Gobterno constitqye un delito. No existiría entonces mas qu~ •una desobediencia, si· esta pudiera caber en el caso de que se trata; luego la oelebracio~ . d_e ._un· ~ínodo sin las solemnidades legales no coustttuma Jamas, . por sí solo, un delito, y el cargo se resol vería puramente en una supuesta desodediencia. A mas de la_s demostraciones que se harán en este · capítulo', se tomnrá en consideracion en ·e l Jugar respecti.vo la pretendida desobediencia. . Con fecha 10 de Junio· de 1868, el lltmo. Ob1spo de Puno puso en conocimiento d_el Suprem_o Gobierno la determinacion de celebrar un síuodo qt0cesano, cumpliendo en ella un deber canóuico, al mismo tiempo apo_yado por la ley civíl, no solo eu el mer_Q hecho de ser el Concilio de '!'rento ley del Estado, st- . no en el de existir una dctermiuaciou esplícita de a- .quella. . . . . ! El capítulo ,. • de la seccion 24 del Cone,ho tridentino 1de la reforma, manda que se celebren s.í nodus diocesanos · incurriendo en las penas can )11,;:•, ~ <' • .htecidas por la negligencia de este deber. i'ero . ~i las leyes canónicas imponen esta óbligaciou in el :.t.dible al diocesano, la ley 3. ~ tít. 8. 0 lib . l. 0 de la Uecopilacion de las leyes de Ind'ias, lo prescribe de una ma- . nern terminante: «Rogamos y encargamos (aticndase á los términos respetnosos y suplicatorios de la ley) á los Obispos* de nuestras indi as, que cumpliendo con Jo dispuesto por el Santo Concilio de Trento convoquen y junteu en cada nn año Concilios Sinodales en· sus Iglesias, disponiendo lns 1_nnterias de su obligacion, de forma que se consiga el ser.vicio de Dios unestro Señor v bien de. sus súu.ditos, y mandarnos á 1¡ucstros Vire)•es, Presidentes y Gobernadores que escriban todos Jos al1os a los Prelados de sus distritos, haciéndoles particular merl'loria de lo referido, para que por tocias partes tenga efec1o To que tauto importa.» E11 donde estñ, pues, vivo el precepto de la ~~y no se requiere permiso del soberano, sobre todo eu los Gobiernos republicanos, en donde no existe rnns poder que el que enfn1111 de la ley; C$to no sol o es innecesario, sino contradictorio, porque las disposiciones legales obligaa, aun hecha abstn1ccio11 del querer de la autoridad ejecutiva. Respecto de los· sí uodos diocesanos no se exi.ie ni la licencia del Sobcrnno ui la <le 1111 asi~l'ent.c nacional, y esto es tan rcco11oeido en el fnrn p<'ruano, que el sciíor Cnrcia C,dueron, cu ::;u hiccion:1rio de LA IGLESIA PÚNEÑA. LegislaciQo, gene·ralmente .admitido,. lo sienta como uua costumbre reconocida. «El Gobierno, dice, en la palabra Concilios provinciales, como ·patrono tiene facultad de nombrar personas que asistan en su nombre ! los Concíli'Ds provi11ciales, ocupando en ellos el lugar · que ha sido costumbre dar á los represeuta~tes dé los rtyes de España, ..... los concilios no pueden 1_mprimirse ni ¡,ublicarse sin prévio exámen y uprobac10n · del Gobierno» ..... .En cita?ito á, los sínodos diocesa110s esta 1110,ndadq por el Concilio de Trento· que se celebren · todos los añus; y lo mismo prescriben lns leyes de la Recopilncion ...... Segun la~ leyes de ludiaR, los sinodos nu nece.~t'.taban de la, real aprobaáon, corno tcis concilios, y bastaba la de los vin¡yes, presidentes y oidores de lns audiericiafl en cu,·os distritos se celebrasen.» En efecto, la ley 6. e::: •, título 8.°, libro 1.·0 de la Recopilacion de lnd.ias dice.: «encargamos á los ·Arzobispos, que cuando . célebren Coucilios provinciales' en ·sus · arzobiRpados, antes que lo puqliq11cn ni s.e impriman, los envien ante nos á nuestro Consejo de ludias, para·que erhel vistos) se provea· lo que con veuga y 110 se ejecuten hasta que 110 sean· vistos y examinados en el; y en cuanto .a lus sínodos diocesanos, tenemos por bien de remitirlos, como al presente los remitimos, á nuestros rfreyes, presid.,cntes y oidores de las audiencias reales ei1 cuJos distritos se celebrasen, pa-ra que los vean, y vistos, si de ellos resi1Jtaro haber alguria cesa contra: mrnstra jurisdicc1:on y patronazgo real, ii, otro inconveniente nata,úle, hagan sobreseer en su ejecucíon' y cumplimiento y lo rer1titah al dichu nuestro Con:;ejo, püra que visto se provea lo que convenga. . . De este terminante texto de lev,. se deduce in1 • • dispcn.sablemcnte que los sínodos no· !1,Elcesitan de licencia para su cclebracion, pues la frase para que. los· vean, demu~stru que Ja deben estar celebrados y aun publicados, y solarnente corresponde á Jos encarg-ados de su revision examinar si · existe alguna cosa contraria á la jurisdiccion y patronazgo real ú otro incoAvenjente notable: esta es la misma atribucion que hoy ejercen los Prefectos de los Departamentos, segun el artículo 50 de la lh de ornizacion interior de la Hepública,• que dice: «cuidarán de qu·é los l>rela<los y Cabildos eclesiásticos no i11troduzca11 uoyeda"des en la disciplina exteri@r de la Iglesia, ni usurpen el patronato, ni las regalíl1s nacionales, exhortando/os á que desi5tan, llegado el caso; y si no desistieren darán de ello cuenta al Gobierno cori el expediente que acredite el hecho.» · El Iltmo. Obispo ele Puno comunicó pues al Supremo Gobierno su d-eterminacion de celebrar . un sínodo diocesat10 en conformidad con las disposiciones civiles · y ca uónicas, el cual debería reunirse, ~ fué al efecto convocado para e,l 16 de .Agosto de 1868, d9s meses despnes del a'viso y de la conl'ocatoria. Jg110rando que el Supremo Gobie1mo tradojese su nota de aviso por ~na solicitud de · Jicencia -para celebrarlo, rues que ella no era necesaria, procedió a verificarlo, una vez reunido el clero convocado en fa fecha prefijado, y terminó sus sesiones el 3 de Setiembre del mismo aüo, y en 17 de Noviembre comunicó á aquel In t.ermiu¡1cion del sínodo v le acompa11ó cópia de las sinodales. Ignoraba el lltm~o. Obispo, que el Supremo Gobierno, dando uu tardío procedimiento á su nota de aviso, rosolviese en. 16 del mismo mes y -ailo, con'ceder un permiso~ que ·no era. indispensable para la celebl'acion del sínodo, nombrando un étsist.ente nacional y previnieudo qne ántes de publ_iCíll'Se las sinodales se remitiesen al Gobierno, par(\ Jps ·efectos legales (segun se dice en el tenor de aquella resolucion,, y a fin de que les prestase el apoyo necesario y tu-viesen su debido cumplimiento; mas coino esta fué' extemporánea, 1io pudo tener cabida y de allí el aparente desconocimiento, -de las prerogativas. del Supremo Gobierno y Ja supuesta ofensa. · · ¿_Qué es, pues, lo que puede concluirse de la celehracion, del sínodo en la forma que se celebró, con prescindencia de una licencia, de uu asisteute nacional y de I& nprobacion _del Suprel)lo Gobierno, flÍ es qne todo ello fuese indispensable, cosa que no prescriben las •1eyes, sino r~specto de los Concilios provincialeg, mas uo tle los di0cesauos? Sé concluiría lo que ja voz mas ilíteresada por las prerogntivas fiscales ha podido concluir, lo que el fiscal de esta Excma. Corte conclnyó en· su dictáinen de 19 de Noviembre de 1869: «que por no haberse celebrado el sínodo diocesano conforme · á las leyes nacionales y patronato, (lo. que segun ·Ja ley 6. ~ citada no es ex.acto) dichas sinod,¡1les carecian de toda accion civíl para la ejecuciou de lo que se hubiese acordado.»·· . Esto foé lo mismo que en consecuencia resolvió el Sup_remo Gobierno, e11 1. 0 de Julio de 186V, «declarando que no reconocí a como sínodo de dicha diócesis, al que cou infraccion de la ·· ley y prescind·encia del patronato, & ha mandado imprimir y publicar el Reverendo Obi~po <.le Puno, declarando igualmente que las autoridades de la i\acíon, cualquiera que sea el ramo á r1ue pcrtcnrzca1J, no deben Jlroe~der, obrar, juzgar, ó fallar sob,re actos, cu~stiones ó controve.rsias que pudieran surjir por coosec,uencia de las disp9siciones de la referida reuniou ó, por su falta de observancia ó ,ejecucion: declaró a·simismo que solo reconocería como· síuodo de la. mencionada diócesis, al que obtuviese su pase·con sujecion á las leyes.,. Hé aquí, p'ues, que la conclusion mas lógica y severa que pudo hncer el Supremo Gobierno, fué declarar que no prestaria su apoyo secular á las disposiciones sinodales J ja- ' mas sentar que se hnbia cometido uu delito en la prescindencia de algunas fopm~lidades. Ahora bien, llamo sériamente la atcncion de V. E. hácia este punto importantísimo de la cucstion. 'El Supremo Gobierno no improbó la conduct.a del Iltmo. Obispo .de Puno,· por la prescindencia de los requisitos que creia indispensables, . ni se i11jirió a prevenirle que ll'enase dichas fórmulas, ni aun· siquiera declaró que las siüodales constituia11 un acto nulo y viciado. Respetando el ejercicio _de la autoridad episcopal, se limitó á declarar que no les duba apoJo en, órdcn civíl: este es el sentido estricto y terminante de la rcsolucion ejecutiva que ya . he registrado: nadie podni concluir otra cosa. Pues bien: este notable documento oficial, permite deducir dos conclusiones lógicas: l.~ que el Supremo Gobierno res.petó la autoridad episcQpal dejandola en su completa esfera de accion, J 2. d que jamás pu_do Ter un delito. en su conduc.ta. El procedimiento posterior del J~tmo. Obispo de Puno. fué pues, consiguiente á la simple declaratorii.\ del1 Supremo Gobierno. ·Como e.ate se limitó á 110 prestarle auxilio, en el órden civil,· nada fué mas óbvio, llíltural, justo y consiguiente, que el que la autoridad eclesiástica, ·v•éodose destituida del auxilio · temporal, rec~rriese al podQr espiritual, y haciendo uso de· la·- jurisdiccion eclesiástica, dictase el edicto de 22 de Julio de l 869, restrinjiendo la. eficacia de las sinodales meramente al .fuero iuferno. • Hé aquí pues, que no ha haLido una contradiccion con el poder temporal, ui .siquiera un choque entre ambas potestades: se dejó expedito un camino al Jltmo. Obisp·o; lo siguió, s~lo se 'le quitaron ciertos mei. di'Js de acoion; pero 110 .se le privó ni podia privársele de otros, nada se le ordenó; por tanto' náda desobedeció: se dejó iutacta su accion episcopal, ella funcionó en su respectiva esfera. No se le prohibió que lfovase &delante lo I csutt_ ~i si nodo diocesano, el Ejecutivo creyó bastante aeclarar que 110 tendrían efecto en el órden civil, pues es eYidente que el· Iltmo. Obispo estuvo tambien en su derecho para declarar que privado del auxilio externo, las sinodnles solo obrarían en• conciencia. Existiría contrll'Vencion si se hubiese prevenido, que aµesar de lo resuelto por el Supremo Gobierno, los jueces y. antoridadeli civiles, esta,ban en el deber <le hacerlas cumplir y prestarle apoyó: por· el contrario, en el edicto de 22 de Julio de 1869, dicha autoridad declaró que estlludo de un lado él respeto del Supremo· Gobierno cuya <Jisposieio1i debía acatar (son sus terininantes palabréts) ,v de otra la autoridad é interes de la Iglesia, adoptaba la medida que conciliálH1 ese conflicto. Hé aquí pues dcmo~trado q11e s'i en la celebracion del sínodo· no se cometió delito alg~1110, eu el edicto que previno su· c;>bser-vatwia en el fuero i11terno, tampocohubo, no digo un dol _itp; pero 11i la mns tijera contravenciot1 á mandato alguno, siquiera fuese abusivo ó incom~eten te. · • Si el EJ~cutivo hubiese ~andado que se recojiernn todos lo" ejemplares de las srnodales y conminado á la autoridad eclesiástica para que los eutregase, prohibieHdo su rei111presion J toda ulterior publicacion, ordenándole al mismo tiempo 110 llevar á cabo 11ada de lo · resuelto en ej~rcicio de su aut~ridau .episcopal, e11tonces ·siquiera seria tfo,putable ·si el poder tempornl .podia ó no coartar la jurisdiccion del Dioéesi\no e11 su esfera espiritual; pero por el simple hecho d~ .retirilr su apoyo á los ·actos epfacopales de naturaleza e<·lesiástica, no püede sostenerse que se Je hü_ya impuesto prohibicion alguna, quedado ligado á nada, ni que por t,~1_1to haya incurrido cu desobediencia .• Por ·otra parte, el. patronato nacional no tiene ni puede tener accion al~uria en el fuero espiritual, pot·- que esto diria la c'omplcta absorciou de la jurisdiccion eclesiástica. El derechó de patronato para los paísés de la Amcrica lnli11a se hace deriv.ar del <Jue -.gozara su antiguá metrópoli. Pues bieu, en el concordato celebndo entre la Santa Sede 'y la Corte de España en 1753, en que se establece el derecho de patronato, se declara: «que por" los derechos del patrono no se . entiende menoscabada la jurisdiccion eclesiastica, ·ni se concede a los patronos el todo ni u.na parte de ella sobre las Iglesias ni sobre las pe,·sonas presentadas:» recayendo pues la jurisdiccion espiritual sobre las controversias relativas á la fé, costumbres y disciplina eclesiástica, objeto de las· sinodales, la órden de que citas se cumpliesen en conciencia y bajo censura, no es judiciahle p_or la autoridad civíl. Séa·me permitido citar aquí la.3 terminantes palabras del Concilio de Treuto eu el cap. 3. 0 se-

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