La Iglesia puneña : órgano del gobierno ecleseástico de esta diocesis/Título posterior : La Iglesia Puneña periódico semanal. órgano ofial del gobierno eclesiástico de la diocesis(desde N°37)/Título posterior: La Iglesia puneña: publicación eventual. órgano de dcoumentos, doctria y hechos (desde n°180) - Año Nº1-18,/Nº19 Ene 12/Año 2-Nº2/Año 1,Nº3/Año II-Nº 23-51/Año III Nº52-79/AñoIV Nº 80-99/100-116/ Año V-117-136/Año VI 137-148/Año VI Nº149-172/Año VII-Nº175-184

La Iglesía es pues una sociedad perfecta en su género, con un fin sublime por ser sobrenatura!; con necesidades de un órden supenor en cuanto que son e~piritual~s, y _que exijen de preferencrn su satisfacc10n; y si por el hecho de tener ~n, y de sentir necesidades, la reumo11 mas pequeña ele seres racionales, la mas reducida congregacion, se halla naluralmen le con el poder de reglamen Larse, de modificar o de ampliar sus Constituciones sin intervencion de agena potestad, considerar á la institucion del Señor, desnuda de semejante prerogativa, o pensar q~e para que pueda arreglarse o constituirse, ha de estar sometida á una tutela, y á una tutela estraña, es un ataque indirecto á la sabiduría infinita de su fundador, y un desconocimiento de su índole y de las perfecciones de que goza. Y esto que el derecho comprueba, que la sana razon corrobora, se ve ·confirmado por el hecho, 6 por la historia de todos los siglos. Con este derecho divino en su orígen, ae beneficencia y caridad en sus aplicaciones, han procedido los Obispos del Orbe católico á dictar verdaderas leyes que obligan á todos sus diocesanos, no obstante la resistencia ·que estos quieran oponer, y la censura canónica de que, por su rebeldía ó contumacia, se hagan merecedores. Con este derecho han limitado la jurisdiccion de los presbíteros, reservándose la absolucion de ciertos pecados, privilegio que no puede quitárseles sin incurrir en el anatema que el Concilio de Trento ha lanzado contra los que se atrevan á negarles tal poder. Con este derecho han fulminado censuras para obligar á los subditos á la obediencia de lo que les tienen ·prescrito, pues que sin aquella facultad seria ilusorio 6 inútil tal derecho, y faltaría á la Iglesia este medio coercitivo para hacer efectiv-as sus disposiciones. As1 lo han hecho; porq' á ellos y no á los Gobiernos se les dice: att8nclite vobis et im/1,verso gregi in qu,o 'DOS Spiri-- tus Sanctzts positit llpúcopos regere Ecclesi·am, .De 1 i: así lo han hecho, porque á ellos, y no á los Gobiernos, se les ha dicho-Qumqum,que ligaveritis su11er terram, erit ligatimi et i1i cCEli's .... .. así lo han hecho, porque á ellos, y no á los Gobiernos se les ha dicho-i1i prornJJtu liabet ulcisci onine1n inobeclienti'am. Con este derecho, el Iltmo. señor Obispo Huerla, ha formulado y promulgarlo sus constituciones; y no sabemos como se le disputa, cuando esto es nada menos que disputársela á la misma Iglesia, por cuyos intereses deben velar sus verdaderos hijos, y con especialidad los que en :runo a ello se han comprometido por una gloriosa y particular asociacion. Enmudecer cuanclo la Igl~sia se ve herida en sus prerogativas: manifestarse indiferente cuando, atacando á un ministro se ataca la religion con herejías y blasfemias, es volver cara ante la vis.ta del enemigo, es Jcc1ararse desertor de la bandera que se sigue c.;.i no es LA IGLESIA PUNEÑA. con mas precision, traicionar á la causa sacrosanta del Crucificado. Resta que contestemos á la observacion de que las Sinodales Punenses, no solo tratan de lo que es del espíritu, siuo que arreglan tambicn cosas que son del órden temporal, atribucion que no es, segun ellos, del Prelado Diocesano, porque se debe dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios. Por este motivo, se dice, el Iltmo. Obispo de Puno debia haberse acercado á la autoridad políticn, ponerse de acuerdo con ella, y haber solicitado la aprobacion de las Constituciones Sinodales, ó la confirmacion, segun otros, ya que no· solo los Sínodos dioce anos, pero aun los ecitmén1icos han necesitado de aquel requisito, como se asegura en el dictámen Fiscal, espedido por el señor Dr. D. Gregorio Paz-Soldan, celoso defensor de los derechos mayestáticos de la Nacion. A lo que decimos, si el Estado, como nadie lo niega, disfruta del alto poder de establecer leyes que sirvan para realizar el fin que es.tá sometido á su cuidado, poder que ejerce de un modo independiente sin solicitar de otro distinto aprobacion 6 confirmacion, no hai argumento por el que pueda defenderse que á lo que no está sujeto el Estado, tenga que sujetarse la Iglesia; pues si el fin de ésta es superior al de aquel, esta misma superioridad la hace independientemente absoluta y suprema. Pesde el instante que un Obispo católico tuviera que mendigar el exámen de sus disposiciones para obtener ó no el respectivo pase, era suponer al Estado con un encargo divino p9.ra lejislar en la Iglesia, era confesar sino directa, indirectamente, que á el se habian dirijido estas palabras de Nuestro Señor Jesucristo~clocete omnes gentes. Y, desde ese mjsmo instante, la disposicion diocesana, tenia sancion no canónica, sino polílica, no · divina sino humana, quedando por lo tanto el Gobierno como superior á Jesucristo, puesto que aquel tenia que juzgar de la bondad de las prescripciones de la institucion fundada por este que le dijo:-non estesvos qui loqwimini sed espi1·itus patris vest?'i qui· loquitur in 1-'0bi"s. No se diga que la Constitucion del Estado ordena tal formalidad, porque de ningun artículo de ella se deduce dicha ordenacion; y para creer lo contrario, no faltan algunas razones. Cuando el Gobierno dá el pase á la bula de consagracion de un Obispo, como una de las funciones de éste es la ce]ebracion de Sínodos1 porque así lo demanda el me- 'jor servicio de su Diócesis, y porque le está ignalmen te mandado por el Concilio y otras disposiciones eclesiásticas, concede igualmente su aq niescencia á. las Sino~ales que se sancionen, y se encuentra en la obligacion de prestarles su apoyo, para que tengan su efecto conveniente. Porque, admitir lo primero es admitir lo segundo, porque lo segundo se encuentra íntimamente enlnzado ú lo primero . El que las Sinodales se versen en alguna parte al régimen exterior, 6 que toquen algo que .no sea puramente espiritual, tampoco es motivo para lo que se quiere del Obispo, ó para que se crea que ha invadido atribuciones agenas. Porque, si el hombre, si el católico, en cuva condicion pertenece al gremi~ de la Iglesia fuera solo espíritu, la lglesia solo se limitara á leyes espirituales, pero como aquel es, lo que es, espíritu y materia, alma y cuerpo, la a.utoridacl eclesiástica tiene que dictar disposiciones que afecten á este, y sin necesidad de recurrir á solicitaciones que la degradan. Reccn··- rase la historia, y veremos a los Obispos en u30 de este derecho. Ni San Pedro a quien no podemos suponer equivocado, ni San Pablo, á quien no podemos imaginar herido en su susceptibilidad, como con injusticia se ha asegurado del Iltmo. Obispo de Puno, impusieron penas simplemente espirituales, el uno á Ananias y á Sáfira, y el otro al incestuoso de Corinto, a Himeneo y á Alejandro. Con respecto á la aprobacion ó confirmacion que no solo los Sínodos diocesanos, sino tambien los Ecumé, nicos han necesitado de los Gobiernos, es una aseveracion sin fundamento, contra la que están no solo la razon, sino la práctica universal de la Iglesia. Pasamos por alto aquello de ecuménico, y confirmado por el gobierno temporal, que .prueba que el señor Faz-Soldan no conoce el valor de aquella palabra, pues ecuménico, se dice del Concilio que recibe la lejítima confirmacion por el Jefe de la Iglesia. Creem0s que habrá querido decir en su vista que los concilios generales, no solo los provinciales y sinodales necesitan la aprobacion y confirmacion del Gobierno temporal. Pero lo uno y lo otro es falso. Para lo primero, basta recordar lo que acabamos de decir. ¿Acaso el que dij o: «mi reino no es de este mundo,)) porque no lo recibió de poder político alguno, tuvo que ir á pedir consentimiento al Gobierno temporal para exponer su doctrina, y promulgar sus leyes? ¿Acaso porque dijo, mi reino no es de este mundo, dejó de tener poder en la tjerra, habiendo dicho:-data est mi·hi" omnis potestas in cmlo et in te1-ra? ... . ¿Al darles este mismo poder á los pastores, puesto que les dice-si"cut me mi·si"t Pater, ego 11iitto vos, les ordenó acaso que pa: ra ejercerlo pidieran el beneplácito ó autorizacion del poder secular? Cuando les dió el poder de atar y desatar, el de juzgai' y dar leyes en aquellas palabras, qui vos audi"t, rne audi"t, qui vos sperni"t, me sperni·t; y otras que omitimos por no dilatar mas esto artkulo, ¿les encargó, por ventura, que no desempeñasen ninguna ele esas funcion es sin prévio acucrcl0 de la autoridad política? O los mandó, ó no.Jes mandó lo que decimos. Si les mando, los primeros pastores han s1clo unos sediciosos y· altaneros, cuanclo á Neron y otros emperaclores, no consultaron para dar sus decisiones: si no les mandó Nuestro Señor Jesucristo supo mé: nos al fundar su Iglesia, que los patronatistas, pues que desconoció l~s derechos mayestáti'cos de las namones, y del poder que tenían las C~nstituciones polHicas. O se ad. miten estos absurdos, ó hai que confesar lo que se deduce. Para lo segundo,_ queremos que po_r prueba se nos cite un solo Concilio, comenzando por el primero de Nicea ~asta el gue se celebró en Trento, y s1 es posible hasta el último para el que ha convocado á los Obispos del Orbe Nuestro Santísimo Padre Pío IX, y que va á ser precisamente un argumento contra p¡-etensiones tan avanzadas. Si no se nos presenta uno, si lejos de probar con alguno de ellos lo que se asegura, se da con que son argumentos en contrario, el público determinará la nota quA le conviene al que sin miramiento á la sociedad para la que escribe, ha aventurado una aseveracion reprobada por el derecho, y desmentida altamente por la Historia de la Iglesia. Para demostrar lo· contrario, citar las leyes de Indias, de dudosa vigencia en una Repüblica que se llama independiente, es un contrasentido, que no sabríamos esplicar, !Sino supiéramos que desde los primeros dias del cristianismo nunca han faltado á sus enemigos razones aunque especiosas para atacarle. Por esas leyes jamás los monarcas españoles se consideraron con un derecho inherente a su corona para intervenir en negocios eclesiásticos, pues si mandaban á sus autoridades que tuvieran cuenta con las determinaciones provinciales, sinodales, ó de cualesquiera otras del clero, lo hacian ~on cierta m0ideracion y sin impirio, indicando siempre que era con el objeto de ver si estaban ó no conformes a las concesiones qi¿e ellus habian merecido de Su Santiclacl, para suplicarle que se dignara, con su suprema atribucion, revisarlas y conciliarlas con las regalias de que gozaban. Luego, por el. hecho de ser reyes, por el hecho de ser gobernantes, no estacan en la posicion de aquel derecho mayestatico, como se quiere, á fuerza de argumentos maliciosos, asegurar. Luego, no aprobaban, ni desaprobaban sínodos, ni creían dar ni negar valor á las disposiciones de la Iglesia, puesto qne esperaban del Santo Padre que las derogara ó las modificara, mediante la respetuosa súplica que como hijos suyos le dirijian. Ved que el Espíritu Santo ha dicho por boca de San Pablo-la Iglesia es la columna y fundamento de la verdad; que San Ambrosio, con mas títulos que un religioso estraviado y orgulloso, para ser escuchado, ha dicho que donde está Pedro, esta la Iglesia: que San Agustín, verdadera lumbrera del catolicismo, ha dicho que cuando Roma habla, toda cuestion está terminada; y ved si es católico el que no tiene su centro en Roma; si está en la Iglesia el que no está unido á Pedro, ó está con la verdad el que rechaza al fundamento de ella, ó si es libre el que no la escucha por ser esclavo de sus errores y pasiones. (Continuara.)

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