La Iglesia puneña : órgano del gobierno ecleseástico de esta diocesis/Título posterior : La Iglesia Puneña periódico semanal. órgano ofial del gobierno eclesiástico de la diocesis(desde N°37)/Título posterior: La Iglesia puneña: publicación eventual. órgano de dcoumentos, doctria y hechos (desde n°180) - Año Nº1-18,/Nº19 Ene 12/Año 2-Nº2/Año 1,Nº3/Año II-Nº 23-51/Año III Nº52-79/AñoIV Nº 80-99/100-116/ Año V-117-136/Año VI 137-148/Año VI Nº149-172/Año VII-Nº175-184

AÑO IV. PUNO, ENEl{O f 5 DE f 870. N.º IOt .. . . :fa -Jglcsitt u ) . ~ Jn ~gf esia lJ llntfta. Pon.o, Eóe•·o 1& de :!8')0. (Continuacion.) , Nos crel3mos por ahora dispensados dEf añadir nias razones á las aducidas par~ manifestar que, hai no poca inexactitud en decir que ~l Iltmo. señor Obispo Huerta, ha infringido la Constitucion del Estado, ó que se ha opuesto á las determinaciones del Gobierno. Ahora pues; si es como nosotros Jo aseguramos, y si, por otra par~e, siguiendo la escelente mtxima del señor Fiscal de la Corte Suprema, que. dice: que donde no hai intencion de dañar, tampoco hai delito; máxima por la cual él, no obst,ánte de que habia afirmado que para determinar sí hai ó no pecado se necesita el juicio de Dios, ha pronunciado ex catkedra, sin tenerle, y penetran.do hasta la intencion, quE> -en el motin de Lampa no hai ni la mas leve sospecha de culpa ni para iniciar un juicio, preciso es tamhien, para ser consecuente, afirmar que .en el Iltmo. señor Obispo de Puno no bai el mas pequeño.. indicio de culpabjlidad. Porque en primer lugar, habiendo recibido su educaéion en un Seminario, cosa q' eon- ~idera el Sr. Dr. D. Felipe Paz-Soldan comola mas segura garantía de buena fé y de religiosidad, y habiéndola r~cihido no por un dia ó dos, sino por una larga série de años, y prohádola con frutos, circunstancia que :falta á otros; y en segundo lugar; debiendd' suponerle, por eso mismo, y porque un corazon de padre y de pastor así lo reclama, animado de las mas bnenas intenciones para con su~ diocesanos, como lo prueba cuanto ha hecho en el poco Liempo de su gobiéí•no, apesar de no haber contado ni con pingues ni escasas rentas; no puede en ningun caso, en ningun procedimiento, creersele impulsado 6 movido por la in tencion alevosa de dañar. Luego, ¿por cuál infundado crímen se le niahda s~meter á juicio, suspenderle ó detenerle las temporalidades? ... No ven · qti'e Efata pena , si puede llamarse · así,. e? in - justa, cdnsi<ferado iél que la.1inipone 6 la pide, atentatoria porque es la usurpacion de agenos derechos, y ültima~:?~e ~-PY~il,. ,Pº!q!le á nada conduc~'_J[._C¼\r~c.~ de ~fecfo~ · • El iiq¡pone~nna penif 6' iniciar ~n Juicio iniporlfr bala 'rµébos 8:Ue una complet\ a\i}i~dPic-~iou i~hre ~l,individuo á~e~1·~?:~actP;>-P.1~e·~se enjuicír, . r ,,.- ' ~ ¡J .., '" ' . :;,.~;¡J(.,l~ ' ~ ~ ¡.. -<>"J' . , .. PERIODICO SEMANAL. ➔&i&SbfMMi&-ND • • • ORGANO OFICIAL' DIEL GOBIERNO ECLESIASTICO DE LA DIOCESIS. V jurisdiccion que puede ser inherente á la autoridad, o lo que es lo mismo, ordinaria; 6 si no accidental, es Lo es delegada; y con riinguna de las dos cuentan los que quieren juzgar 6 penar al Obispo, pues qu~ no pueden citar ni lei civil ni canómca, a la que aquella no debe contradecir, por la cual se encuentran autorizados para conocer en cuestiones de la naturaleza que la presente. Ademas, tampoco la han recibido de la autoridad lejítima de la Iglesia, como la única que se le ha dicho pasee agnos 1neos. Creemos que el patronato no llega a tal punto, porque el patronato no es jurisdiccion, no es dominio; y los · reyes españoles, apesar de haberlo ejercido con derecho no se juzgaron jamás investidos de un poder judicial en la Iglesia. Lo contrario, por cierto qu~ no es admitido por l'lingun católico. Nosotros pensamos, y parece que no padecemos equivocacion, que :para hacer efectiva la independencia de los poderes políticos, para mejor garantía del orden que en ellos debe re~nar, no tiene el uno facultad de injerirse en las determinaciones del otro, y someter a un individuo á juicio, con causa ó. sin ella, cuando no haya recibido de antemano la suficiente autorizacion del poder á que pertenece aq~el á quien se trata de juzgar y aplicarle la pena. Luego, siendo un Ohispo miembro de una al ta corporacion, y gozando de la alta inmunidad que sus leyes reconocidas por el Estado como catolico, le confieren, no es, no decimos justo, ni ~iq_ui_ei:a admisible, que se le someta a Ju_ic10, 6 se le aplique pena alguna sm la prévia anLorizacion de la suprema autoridad á que pertenece, pues opinar de un modo diferente; ' es querer poner á una dignidad de la Iglesia en peor condicion que á un miembro del poder del Estado. A este respecto, el Santo Concilio de Trento, y atendiendo q' suelen muchos imputar á 103 obispos falsos delitos, por odio o mala voluntad que les tienen, ha decretado que solo ante el Sumo Pontífic~ puedan comparecer, y eso_, cuando sea tal la calidad del delito que así lo exij.a. Conque, luego no procede en la órbita de sus atribuc-~o_nes, y por lo mismo, no con just\cia, el que se juzga con autoridad competente para enjuiciar á un Obispo católicoj o aplicarle pena sea de la clase que fuese, y aun por delitos puramente imaginarios. Ya en la admiuistracion que caducó, y que, por sus disposiciones contrarias á las sanciones de la Iglesia, perdió' las simpatías que en ocasion de un triunfo se habia conquistado, se dió el ejemplo de querer obligar á los Obispos á quebrantar su fé, privándolos de l~s temporalidades que por yn derecho incuestionable le pertenecen. Esta medida es injusta, es atentatoria, porque con ella se falta á un solemne pacto, añadiendo condiciones que en él no se han estipulado. Todos sabemos que hecha por el Congreso la debida 6 indebida supresion de los diezmos, 6 quitando él de nwtu proprio el poder de q' gozaba la Iglesia en el Peru. para cobrarlos, el Gobierno se comprometio á satisfaéer las necesidades del clero, que con aquellos se llenaban, sin haber puesto como requisito indispensable para verificar el pago, que el Prelado de la Iglesia, tuviera que ir á consultar con el, y pedirle aprobacion en todas sus deliberaciones; ó no ausentarse á cumplir un deber del mismo ministerio pastoral, sin haber obtenido préviamente de la autoridad política la respectiva licencia. Todos sabemos igualmente, que los diezmos son bienes eclesiásticos y no del Estado, como algunos maliciosamente lo quieren dar a entender. Por esto puef:l, y porque la Iglesia es una so- . ciedad perfecta, y por lo mismo, con pleno derecho de propiedad y de aplicar bienes á sus necesidades, solo ella, y no otra persona estraña, debe disponer de sus haberes; porque de otro modo seria negarle lo que no se le niega á la mas insignificante reunían de individuos que se agrupan con el nombre de sociedad. De otro lado, que los diezmos se abonen de este ó del otro modo; que los pague el Gobierno, la Beneficencia ó cualquier otra institucion, no dejan por eso de ser bienes eclesiásticos, porque la indemnizacion no es mas que subrogacion de una renta eclesiástica y no la hace cambiar de naturaleza. Luego si solo la Iglesia puede disponer de los diezmos, la Iglesia solo puede disponer de las temporalidades que es la subrogacion de aquellos, 6Con q' derecho, por consiguiente, piden algunos fiscales 6 algunos ministros la suspension de Lemporalidades? Con este ejemplo, dado por altos magistrados, cualquier deudor puede muí bien no satisfacer jamás á su acreedor, e:xijiendo de él nuevas é irrealizables condiciones para verificar el pago. Esta obsérvacion hará notar la malicia de los que dicen, que mejor sería que el clero viviera á sus espen-- sa~ como s~cede en otras partes, y. am no habria patronato ni regalías.- Esto solo puede justificarse por el que le agra~a quedarse con lo age- :10: esto es mmoral, porque es inJUsto. Con qu~i ¿despues que al cle-- r~ ~e le ha qmtado aquello con que v1via, y que se ha subrogado con la exigua indemnizacion que se le ofrece, se quiere que negándole esta mezquindad, se le entregue a ser presa de la miseria,. con el ca-tóli'ca fin, sin duda, de que perezca o acabe enteramente en el Perú la Religion? Sí, porque, ya lo hemos di--· cho, no hai re)igion sin ministros; y procurar el esterminio de estos, esprocurar el esterminio de aquella. De paso, nótese cómo despues de ~aberse dicho que el patronato era mhere,nte á la soberanía nacionalf se viene á fundar despues en lo que, no tan graciosamente, eroga el Gobierno en favor del clero, pues se dice: dejese al clero vivir á sus espensas, y con esto acabarán regalías y patronatos; y tendremos un argumento mas de que el error, como aseguramos en el numero anterior, es variable, es contradictorio, y un argumento mas en contra de las infundadas pretensiones de los rega--- listas. Porque, segun esta última opinion, el patronato tiene su fun-- damento en el honorario no gratui-- to que el Gobierno pasa al clero; porque, es claro que si ese no fuera su fundamento, no podría terminar, aunque aquel desapareciera. Ahora. bien, como eso que da el Gobierno no es, sino la indemnizacion de la. falta producida por la supresion de los diezmos, y como lo hemos visto; esos bienes son siempre eclesiásticos; y no del Estado, síguese, que á mas de la injusticia de querer exonerar al Gobierno de tal obligacion , suministran una razon mas para comh!}- tir sus argumentos. El que quiera, y no se halle preocupado con la nue-· va sofistería, sacará naturalmente la consecuencia. Nosotros no quera....; mos. Dijimos en último lugar, que la pena de suspension de temporali... dades á nada conduce, carece y ca~ recerá de efecto. La pena es para corregir, pata obligar á obrar como se quiere, al que se le impone; y a~ 'quella de que ahora hablam<,s.ja~ás podrá hacer nada en el corazon de un Obispo católico, que conoce sus deberes, y que sabe que no debe temer al que puede quitar la vida: del cuerpo, sinó al que tiene poder para quitar la -del alma, sepultán-

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