c'O'nsfüuidus en autoridad, qac ban intervenido y est·an interviniendo en la escandalosa tempestad, levantada contn~ el virtuoso y firme O:bispo de Puno, níaguna tiene la imparcialidad debida para poder apreciar las pretendidas infracciones de ley, de que tanto se reclama. El Subprefecto de Lampa ha obrado por inspiracion inmediata del Prefecto de Puno, y tau to éste como el fiscal de la Córte de aquel Departamento estan interesados en llevar adelaute el sostenimiento de la falsa idea que se tiene del patronato nacional, que, llevada hasta la exageracion, hace que la autoridad civil intro,uzca su ma110 en el santuario. En cuanto á los fiscales de la Córte Suprema, uno de ellos no es mui :inclinado á los intereses catolicos, y el segundo, ademas de no serlo, guarda resentimientos casi personales con el Ouispo de Puno. El Ministro del rumo, profesA tambien esa funesta doctrina del duro pupilaje que se quiere ejercer sobre la Iglesia. Con estos prncedcntes, recorramos y analicem·os, aunque de puso, las bases de la acusacion contra el distinguido Prelado de Puuo y co:1 trn su Vicario. Los cuatro primeros c.onsiderandos del decreto ministerial de que vamos á ocuparnos, dan el mas vivo tinte de criminalidad al Obispo de Pu no, por haber celebrado un Sínodo diocesano conforme á las leyes de la Iglesia, y por haber promulgado en seguida las reglas acordadas y decretadas en él, para el buen servicio espiritual de ln diócesis. Esto se llama una i11fraccion constitucional, porque se hnbria querido que el Gobierno concediese licencia para cel ebrar el Sínodo y para publicar las sino - dales. No sabemos de donde nazca el derecho del Gobierno para conceder tales licencias: no se estiende á tar1to el decantado patronato, que quiere decir proteccion, no tutela ni vasallaje. Las le- :yes canónicas, que son leyes de la Republica, y que rijen en toda -sn fuerza y vigor, no han preceptuado jamas á los Obispos el deber de pedir permiso ,á la autoridad civil para celebrar sus Si110dos: como los Sínodos se dirijen al arreglo de cosas espirituales, .exótica sería la interveocion de los Gobiernos, v mas que exótica, atentatoria en sumo grado. Siempre se ha visto, por el contrario, que en todas las naciones en donde el catolicismo, moralizador por excelencia, ha sido acatado y bien comprendido por los encargados de vijilar por el bienestar comun en cuanto á lo temporal; los Obispos y en general todos los Pastores, no han nP.cesitado de la injerencia de uingun poder estrafio par11 egercer actos propios de su cargo pastoral. En ninguna república americana se ha exijido á los Obispos que pidan licencia al Gobierno, para los Sínodos, y solo en el Perú, desenterrando leyes, echaudo mano de desacreditarlos sofismas y abusando del Poder publico, se les quiere constituir en dependientes del Gobierno, con sumo detrimento de su dignidad. Si el poder temporal dcsconfia de la moderacion de los Obispos, y cree que ellos· puedan dictar reglas en un terreno que no les pertenece, é invadir las atribuciones de el, facil es ver si las Sinodales de una Diócesis han incurrido en esta falta y e1Úablar una legal reclamncion, para que sean modificadas ó alteradas. Pero atribuirse la potestad civil el derecho de dar licencia á los Obispos para celebrar Sinodales y. reservarse la facultad de aprobarlas ó desaprobarlas, es atentar contra los ínter.eses de la Jglesia, es usurpar su poder espiritual, pues las Si u oda les se dirijen solo á cosas puramente espirituales, es avasallar f:t los Pastores instituidos por Dros, haciéndoles depender de una autoridad ilejítimn. Si se tratase de asuntos temporales, los Ouispos, como hombres y como ciudadauos, cstarinn completamcute sujetos al Gobierno civil, hastn en el mas insígnifü-aute arli- - 1 ,.,. LA IGLESIA PUNENA. culo del reglamento de l)olicía; pero no así en lo espíritual, en donde tienen una autoridad r¡ne solo depe11de del Snmo Pontífice \'icario de Jesucristo en la tierra. fü Fiscal, Sefior Paz-Soldan, que nunca tiene razon cuando se trata de los intereses de la Iglesia Católica, no encontrando nada justo, ni legal. en que fundar sus dictámenes contra el Obispo de Puno, incurre en dos fa! tas notables y se acoje ú dos argumentos demasiado manoseados y mezquinos. El primero e5triba en que los reyes espaüoles poseían, como regalía inherente á su corona, el derecho de Patronato en su mus ámplia espresiou, estando facultados para aprobar Si11odales y entrnl.Jar la accion de lo s Diocesanos: para corroborar esto, hace mérito de in11umerables disposiciones que registran las leyes españolas. E~ 11ecesario hacer presente al Seoor Fiscal, que si · bien es cierto que la Con 1; tituciou de la República establece que el Poder Ljecuti vo debe ejercer el •Patronato conforme a las leyes y prncticas vijeutes, no está autorizado pura erijírse, por si y aute si, en juez de los O1..Jispos, para aprobar ó desaprobar sus actos. Derechos de In naturaleza deJ que nos viene ocupando, fué esclusivo y personnlísimo de los mounrcns españoles, por especiales concesiones de la Santa Sede; sin que de ninguna manera pueda haber siuo -trasmitido a nuestras repúblicas desde que eucudieron el yugo colonial. Los reJes de España, acreditados por su sincera adhesion ú la Jglesia, por la constante proteccion que la dispensaban, y por los emiuentes servicios que en todo tiempo la h:1bian prestado; merecieron cierta especie de cooíla11za, que el Jefe de la cristiandad depositó en sus manos; sin que no solo ante la crítica !1istórica y filosófica, pero ni aun ante el simple buen sentido, · pueda sostenerse la adquisicion del derecho cuestionado á título hereditario. ¿Cómo, cuándo, de qué manera 3' por qué título, hemos podido heredar ciertas regalías peculiares de la corona espmíola? Convengamos frnncamente en que solo Ll costumbre, la falta de estabilidad en nuestras instituciones, los grandes vacíos en la lejislaciou y en las razones de interes, promovidas por el espíritu de partido, han podido mantener un derecho usurp,tdo, qne no nos compete y sobre el cual tanto se ha hablado y escrito, para demostrar la ilegalidad de oríjen. ¿Qué sucederia, si hoy mismo la Península se volviese una república ó se fraccionase, entre las convulsiones de la revolucion que actualmente la ngita'? ¿Qu~! sucedería? qne ni el Jefe de la República, ni los jefes de las facciones teudrian las regalías de que goza hoy el soberano, porque, como ya se ha dicho, son regalías personalísimas Mucho se habla sobre el Patronato, mucho se le invocn, y en realidad muy pocos conocc11 esta materia, y ménos aun la comprenden. El partido íi que pertenecen ambos Fiscales, la maneja diestramente, toda vez que se I rn ta · de humillar la dignidad de In Iglesin. La multitud ciega cree que los Obispos son empleados públicos, sugetos en todo á la t1ccion del Gobierno, el que ni ejercer netos de patrono, esta facultado para todo, hasta para impedü el ejercicio de focultades espirituales á la Iglesia. La otra falta del fiscal co11siste, en citar ·la atribncion 15a. del Presidente de la Repuhlica, contenida en el artículo 89 de la Constitucion. Este es un sofisma, porque varia el estado de la cncstion. El Obispo de Puno no ha desconocido un justo y moderado patronato, sin pretensiones exajeradas, al Supremo Gobit:rno, desde que la Co11stitucio11, aunque sin facultad para ello, así lo ha establecido; únicamente ha creido no ser necesaria su licencia e intervencio11 para celebrar y promulgar sus Sinodales. fü Patrono, proteje, cuida, defiende, interesado en las co~a:s de Dio:;, co1110 c¡uc <lepcude de él en todo órden de cosas; pero no manda, ímpone ni dirije, porque yu no sería patrono, sino superior y amo. La Constituciou de la República no faculta al Presidente parn mezclarse en la celebracion de Sínodos diocestrnos, y así no se puede comprender de donde saca diariamente el Fiscal · Jas eHtsticns doctl'inas é impertinentes Je;yes á que se acoje para atacará las comunidat.les de venerables religiosos y · pnra acnsnr á d\stingnidos y honorables Prelados á uombrc de dereclfos majestátícos. l\Iny marcada es la falta de íunda4 menlo del quinto considerando del documento oficial que nos ocupa; por él se vé que ni el .Fiscal ni su hermano, están esentos de ciertas antipatíns y prcocnpaciones. Se acusa al Obispo de l)uno por haber publicado las letrars apostólicas de 11 de Abril último, solo porque las encontró en un diario italiano. El artículo 89 atribucion 19, concede al Jefe del Estado el derecho de dar ó negar el pase á los decretos conc_ilía_rcs, bulas, breves y rescriptos pontdlc1os. Pero como ninguno de estos documentos ha venido oficialmente de Roma al Obispo de Puno, caso en· el cunl debéría presea ta'\'lo al Gobierno, sino que él hizo llevará cabo un jubileo, es decir, una cosa espiritual, cunndo tuvo noticia de el; y como, adem(1s, la Constitucion no habla de jubileos, es in<ludnble que el considerando exami11ado.cae bajo el voto de la censura. En el sesto considerando se hace mérito, por supuesto en mal sentido, del lenrruaje franco y enérgico Jd digno Past;r de Puno. Los tres últimos considerandos rue·- dnn so.bre los sucesos de Puno, que son del dominio público. Se pretende que hasta para lanzar una escomunion ó un entredicho, en atencion á los derechos majestaticos, sea necesario pedir permiso á la autoridad civil, y que esta tenga derecho para oponerse y para alcanzar In suspension de esos actos puramente espirituales por su naturaleza y por sus resultados. La autoridad civil quiere erijirse en revisor de los netos episcopales, examinando si las excomuniones están bjen ó mal lanzadas y mandando suspenderlas. El Prefecto de Puno asegura con el mayor candor, que ya se han dado las órdenes necesarias para calmar á los habitantes de Lam1n~; y el Señor fiscal pide con n1ayor cnndor todavín, que se ordene nl aj~nte Fiscnl de J,ampa, interponga el recurso de fuerza, como si se tratara de algun asunto temporal. La ley fundamental del Perú, uo dá facultad al Gobierno para injerirse en escomuniones, este es asunto del fuero interno; desde que los habitantes de Lampa no hnn sufrido detrimento alguno en lo ci- -vil, el Gobierno debe prescindir de actos cuyo juzgamiento toca únicamente al Romano Pontífice en la tierra. Mucho, muchísimo pod riamos cstendernos acerca de un acontecimiento que envuelve un f1rnesto precede.nte para el bien y la libertad de la Iglesia. Parn mayor de::;gracia, las exageradas doctrinas de patronato, de regalíns, &., que ante lns prescripcio11es de Dios son mucho méuos que nada, están cumlie11do entre la juventud y preparando quizás una época en que la Iglesia sea hostilizada abiertamente, como lo ha sido hace pocos ai1os en 1\léjico y en :'iueva Granada (hoy Colombia). El Fiscal Sefior Paz-Soldan, por propio de-coro debió haberse escusado de dic1aminar en la cuestion presente, pues es demasiado conocido el desafecto particular que profesa al Prelado de Puno. En cuanto al manifiesto presentado al Presidente por el Señor l\Iiuistro de Justicia, sensible nos es que pase por documento oficial, un discurso tan incorrecto, tan nrnl fundndo y en que abundan no pocas injurias proferidas oficialmente, desde las rcjiones de la majistratura, contra un príncipe de 111 Iglesia, y un sucesor digno de los Apóstoles. Et Fiscal, olvidando que el sueldo de los Prelados no es una concesion gratuita, ni uu efecto del titulndo patronato, sino una justa indemnizncion por la suspension del diezmo, que es un nrnnd~míento de In Jglcsia, hace merito de ese sueldo, para pedir el vasallaje de l_os Obispos, lamentirndose de que se a!eJen de sus diócesis, aun cuando sea en benelicio de su grei o en servido de la lglesia universal. Las pasioneil, la parcialidad, las preocupaciones vulg~res y los exagerados derechos, han ,lado la setinl de ntaque contra la Jglesia, privúndola de independencia y sujetándola á un poder caduco que nace del capricho y ,eleidad de los hombre~: y. hasta la prensa ignorante ha dado pábulo á las acusaciones que, á Dios grncias, -tienen que clPsvanecerse pronto. para que la verdad y la justicin so~- tcngntt el equilibrio mornl <lcl mundo. (De "Lci Opinion• ). ~ LIMA. Se han Grmndo los decretos por los que ~o aceptan l11s propuestas del señor Meiggs parit la construecion de los ferrocarriles trasandinos de Junin y Puno. La primera piedr~ del primero ser:\ colocada en Lima el 1.0 de Enero de i8i0 J>or · S. E. el Presiden!~ dfl la llepública con toda la solemnidad que exije la imporlancil\ de ese acto; la misma ceremonia del !Segundo tendrk lugar el mismo dia en Arequipa, presidida por el Prefecto de ese tlepartamcnlo. Pl)r el :Ministerio de Gobierno se ha decretado que se envíe á Puno la c11ntidad de 89,866 soles, distribuida del modo siguiente: 10,200 para la provincia del 'Cercado, ele loi cuales se emplearán 4,000 en ll\ refacciop del cementerio: 1,600 en la rcparacion del loc11I de la cseucla: .4.,000 ei;i pro\·eer de agua potable á los distritos lle Juliaca y Caracoto, prolongando las acequias de · lscara; y 600 en 111. refaccion de la iglesia de Paucarcolla. A la provincia rlc Chucuito le correspon- ' den ~1,!500 S. de los r¡110 4,000 servirán p:1ra la construccion de dos pilas, una en Yunguyo y otra en Zepita: 12,000 para un puente sobre el rio llaYe y ~,:SOO para las escuelas de la provincia. A Huaneané le pertenecen U,GM, de ,los. cuales 4,000 serviran para una pila en la capital de la provincia, 5,000 para la construccion de locales para escuelas en los pueblos donde no las haJa y :S,66li par,\ el puente del rio Huani que b,,ja de Pntina. Para la provincia de Lampa se destin11h 20,000 S. de los que 2,000 i;ervirán para J,1. composicion del camino que vá de Cabanilla a Lampa y construccion d_e pequeños puentes: 800 para la repar,1cion de la cuésta de Cho-· conchaca: 3,200 para la conclusion del puente de Nuñoa: 800 para la compostura del cuartel que se quemó en Lampa: 2,.i,00 para unll pila en la capital: 1,200 para la rcfaccion del templo de la misma: 3,600 para <lar 11gu11. 11. los pueblos de AJaviri, Orurillo y Santa Ro,:i: 1,800 para un puente en el río Carneara: ~,000 para un colegio <le niñas en la capitiil: 1,000 para dar agnn al pueblo ele Macarl; y J ,200 para el lora! del colegio de instrucciou mcdin. en la capital. Para la provincia · de Cnrabaya se aplican 1 í,300, destinancfl}s.e-1,000 para el tajamar del rio Sandía: 10,000 para do!- puentes de . cal J piedra, uno en el rio de Crurcro y otro en el de \larmona: 600 para la cárcel del Crucero y casa consistorial: ~00 para loc11les de las rscuelas de Sandla, A)apatil, Coasa, Marusani y P,rn1; 2,000 para el camino de Sanrllll;. y 200 para concluir la capilla del panteon ' du Coasa. · Y para la de Azhngaro: 9,200 S. de este modo: 4,000 S. pura dar agua a la capil11I del punto llamado Frai-Lima: 3,000 p11ra el puente del río de Asillo: 1,200 para el templo de Arap:-t; y i ,000 para dar 11g11a al distrito de A~ sillo. (De «La Bol.~a1,). Por todo lo no firmadoIGNACIO fEnt'UNDEZ, ANUNCIOS. --=========-=-====---- EJ, CALENDARIO ECLESIÁSTICO para 1870. Se halla de venta en la Librería Católica, al precio de dos pesos ejemplnr. IMPRENTA II LA . IGLESIA P.UNEÑA 11 PE MARIANO C. .afAR1TNEZ.,
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