N LA IGLESIA PUNENA. ~~~~~~~~~~:'=:' ll~ '!!J!29::=~~~~~~=~~~~~~~~~~~~~•~-~.xv.,:m,~~~m~-~~~~~~~~~~~~~a.-,~·=~E-··::!:,:;;;~-!:!-~-~ ~~~~~~~~~~~~~~~!'.!!'.."!'!!!! ~s INFOmIE <rnr: E L lLTJ\IO. SE riOll Dn. D. l\f.\:--~EL ' ,l'.l::o llOllO llEL VALLE, ÜBISL'O Dl1 lIL .\- .:\ GCO , DIIUGE Af., JLn10. ~H. D. D. .losÉ Sr:B.\ STL\ ~ nE G o YENECHE, ÜIG'i l\10. AllZOlHSl'O J)f:, J,I\l ,\. Sobre el provecto ,le ley cx li11 guicnclo_los pcilronatos y capcllanlus laiccilcs ele i1 úrc nomi11acion, y odjnclicú11 clolas lÍ lús e:staúlccimicnlos de ·instruccion. P IUH,:!<~~"lr@ El'I JE L lWlf. p 1•e1Ycnta(Q.o t"bot· eJ ~-''• ®"Sedo. Art. 1. 0 Todas las car,ellanfos· y de11,.ins vincnlnciones laycales de libre no-' 1n°inacio11 y de patronato de pa_rtícuhres, quedan estinguidas y aphcad~s JoH eapi!'a!rs ó bie11es que las constit uya; ¡;a{vo las peusiones, al fomento <le li~ iustruccion de los lugares donde cstil n radicados los bie11es. ' A rt. 2. !i Los actnales poseedores de estas vinculaciones harán r egistrar sus n'ombrnmientos en las Tesorcdas dcpar·tamentales dentro del término de seis- meses, y 110 verificándolo quedará de hecho rncnnte la capellnuia, cuyo producto se aplicara por dos aüos al denunciante. · Art. 3, 0 Los patrones de estos patronatos <le libre nominélcion pasaran á •las Tesorerías dentro del mismo plazo de seis meses una razon minuciosa de las funda~iones, practicando igual diligencia los síndicos de los monasterios y los prelados de los com'entos. Art. 4. 0 Los tesoreros daran en ca- <la semestre Uija razon detallada de las fundacipn€s, publicándolas en el periódico oficial. Art. &. 0 fü prohibido á los escribanos estender sin autoridad documento alguno por· el que se haga nombramiento de cap·ellan por un p'atron de estas vinculaciones, Lajo pena de · perdimiento de oficio. 'Lima,' :Xovie~nbrc 1 G de 18G8. Al lltm. 0 Sr. D. D. Josó Sebastían de Goyeneche Dignísimo Arzobispo de Lima. llustrísimo Sefior: Con fecha 29 de Setiembre se !'iirv10 l:i S. Iltma. pedirme informe sobre el JJroyecto de ley, aprobado ya en la Cámara de Diputados, cxtinguieudo las capellanías laicales de libre nominacion y de patronato de particulares, el que no' me ha sido posible cvacnnr antes, tanto por el gran retarcilo con que se me entregó la nota de US. Utma., co- ;mo por otras ocupacioues. El mencionado proyecto parece un eorolario de otras medidas con que se ha venido atacando la existencia de Jus capellauias hasta realizar su tolaL extincion; pero se extiende tambien á }lCrir en sus derechos la propiedad partículnir. •.Antes de entrar de lleno en la materia será muy del caso hacer una li_jera narracion bistó rica de la lwslilidad si stemada emprendida contra las capellan ías casi desde los priméros años de nuestra emancipacíon política. El Conseju de Gobierno deseoso de aliviará los propietarios arrui nados con motivo de la guerra de la independencia, por su decreto de 22 de .\bril de f 825, pasado como ley en 14 de Julio de !827, redujo· los réditos de los censos impuestos en predios I'usticos al. dos por ciento anual y al tres por ciento ' los impuestos sobre predios urbanos, Esta medida fué dictada en aquellas circunstancias extraordinarias por un principio de justicia, dív-idíendo proporcional mente lns pérdida s entre los condomiu o:-;; pero perdi ó ese t'. ara cte r de justi cia desde r¡11 c la rc- <l m:ciou fu é [H.: rpct11a . Dcd,l r ,ll' lH.: l'- petua la rebaja ele los censos por ~a- Crecieron los males cuando por la ños causndos en la guerra de la m- ley de 15 de Diciembre de l 8(i1~ se dependencin, era, cuando menos, de- obsequió á los propietHríos, á ·uuJs las clarar anticipadamente que esos daüos tres cuartas partes, y á otros las ciuerHll tau grandes, tan irreparables, co sestas partes de los capitales acenque en uingun tiempo podría co?va- suados, gravándose el }:rarío en su alecer de ellos la nacion. Dcsgracrndo mortizacion con un interes de doce el país que por cuatro afios de _g~1er- por ciento anual por el principal era queda condenado ú una esterilidad foetivo que se enteró en cajas. El reperpetua, y -ú una desolacion de _la sultado de esta operncion lo manifiesquc jamás pueda salir. Se nte11d1ó, ta la esperíencin: ya se oyen quejas es verdad, al estado de decadenci'a en de parte del Gobierno manifesta11do lo que se encontraban las propiedades, y gravosa que es al Erario. Los prelareducíeodo el iuteres de los censos se dos preveseron y expusieron todos eproporcionó a los propietarios u~ ca- sos inconvenientes en aquel entonces, pital para reparar los daüos sufndos. pero sns reilamos no foeron atendidos. Pero uo debio condenarse los capita- Tal es la historia de la guerra q1e de )es acensuados á una reduccion perpe- tiempo atras se viene haciendo á las tna con dal1o de sus poseedorés, que capellanías é imposiciones censítims. tambien eran peruanos y tenían dere- Se ha dicho, y se ha repetido hasta cho á igual proteccion • el fastidio, que el in te res de cinco por Corriendo el tiempo se estableció la ciento anual era oneroso para los proconfcderacion Peru-Boliviana, Y con e- pietarios. l\Ias tarde, cuando los rédílla \Íno la introduccion de la ·;noneda tos quedaron reducidos al dos y tres feble de aquella Hepública, Y un uuc- nor ciento pagados en moneda voliv:anaJ "º daüo á los capitales acensuados, Y ~10neda que no es la nacional ni en una rebaja mas en sus réditos. En tipo ni en valor intrínseco, se ht re- , efecto, los principales de capcllnnías petido lo mismo en todos los tcnos; y censos se impusie ron en moneda de y sin embargo, cuando se trata ce obuena ley de diez dineros veinte gra- tra clase de negociados, se llama exinos, debiendose tambicn pagar los ré- guo el i11terrs del doce, quince y diez ditos cu esa mi sma moneda. y ocho por ciento anual, que algunos Como hay una diferencia real de prestamistas exigen al Gobierno y a treiuta y uno poi' cíeuto en1 re los pe- los particulares. La diferencia debe sos columnari os y la moneda J>qli via- consistir en que estos prestan á pla- ·ua, las imposiciones censíticas csUtn zos cortos, y los censualistas dejan la sufriendo hasta el dia esa r ebaja cu dernlucion del dinero á la yoluntad sus principales y en sus réditos, sin del que aprovecha del principal. Será que para ello hnya precedido sancion quizá porque ese principal bendcia alguna pxpresn, , y sin que la ley im- á mas de una goneracion. Tampoco se pida ese injusto gruvame11; de mane- tiene en cuenlil que muchos de esos ra, que una cape! lanía funda,da con el propietarios, que con tanta acrimonia principal de cuatro mil pc '>os rnóneua se pronuncian contra los insignificande buena ley, quedó reducida en la tes réditos que pngan por censos, umisma moneda á dos mil ochocientos nos no serian hoy poseedores de es0s pesos, dúndosele siempre el valor no- fundos que sus mayores compraron sominal y quimérico de cuatro mil. , los lo con Jos capitales que acensuaron, poseedores en vez de recibir ror su y que otros formaron esos fondos de principal ciento cincueñta Y seis pe- pedazos de tGrreuos que avaluados les sos de réditos anuales en moneda fe- fueron vendido;; por sus legítimos dueblc, que es lo que corresponde ul tres fios, dejando en poder de los comprapo1· ciento haciendose el pago en mo- dores las tierras y el valor de el las neda de buena ley, se vieron obliga- en calidad de capital á censu. Hados á recibir solo cien to veinte pesos cienda hay en los contornos de esta moneda boliviana, Y esto no solo por capital cuyo dominio directo y útil perqt1e los propietarios los obligan a ello, teneció á un monasterio; fué vendida sino ta,mbieu porque así lo resuelven primero en eíiteusis; mas tarde se conlos tribunales. Con estas crecidas re- virtió el enfiteusis en cen30 perpetuo; bajas se han amortizado muchí::;i'L\os el decreto lle J 82~, redujo el canon principale~, y desf:;raciadamente couti- al dos por ciento y pnr la ley de 15 nuan amortizándose hasta el dia. de Diciembre de l 8(H se amortizó el Pareciera que la ley de cnnsoiida- principal por la suma miserable de tres cion publicada en 1G de !\íarzo de mil seiscientos pesos moneda boliYiana; 1850, hubiera debido restabl ecer los de mnnera que mediante esa serie de principios de equiriad Y justicia entre transformaciones el monasterio ha pcrlos propietarios de frrndo s )' los cen- dído una propiedad valiosísima, pnsansuali stas, aprovechando ambos de las do á manos extrnüns por una cantidad ventajas de esa ley del mismo modo real casi insignificante. que habian participado de los daüos. Pero en fin, en todas las medidas En virtud <le la menci_onada ley se re- de que hemos hecho mencio11 se noconoció á los proriirtarios el valor de ta todavía cierto respeto fl la prorielos dnr1os Y perjuicios causados por dad y algu11 deseo de conservar ileparte de nnestro Cobicrno en In guer- sos algunos derechos primordiales de ra de la indercnd encia. lifuchns de los censualista s. ellos se hicieron reconocer 110 solo los capitales perdi ;Jos, sü1o tambirn sin Hasta ahora las leyes de desvinculadecirlo ni esplícarlo, los · réditos de - cion habia11 respetado ciertos derechos radi cales en el individuo ó eu la enti- vengados en tautos aüos que acumularou al capital , y que hoy ga1¡¡m ~l dad moral, lrncientlo sobre ellos una mismo íntercs en Ja caja de cousol1- especie de consolidacifJn del dominio dac-ion. útil con el directo. En los l:iie11es amaLa justicia exigía que al reconocer- yornzgndos, ror ejemplo, 110 se ha arse esos capitales se distribuyesen pro- raocnclo bruscameutc el derecho de proporcionalmente entre los prnpictari os piedad rndicado en ?I poseedor y el dey los censualistas, pues si aquellos recho á poseer rad1~ado _en el. suce~~r habian sufrido pérdidas en sus fun- para confel'irlns á rnd,vt~uo o famtlia dos, estos habían dejado de percibir extrar1a, sino que respetando ambos In los réditos en parte ó en el todo con ley los ha co11solidado div!~iendo enti:e arre0 'lo á los supremos de cretos de :3 t ellos la propiedad, Y ampliand?les la ltde Thlayo de 18 23 y 2.2 d e .\.hril de bertad de dispo11cr de eso:; bic:ies se18'25. Sin embargo, solo se atendió g-uu las leyes geuerale~ de suce~wn que al derecho de los propiet arios , echan- l'l"en en el pais. La mtsma teona, aundose al olvido el de los censualistas. qt~e en sentido mas lato, se ha apli~ado Se indemnizó á aquellos, y uo se <lis- a la s capellanías. l~a las legas de libre pu ;o siqui era qu e ¡wgase u e1i ad cl,rn- 11 onlinacion del Gobierno, respetándose t e los r6dito5 de los censos co nforme el tl e recllo ele patronato, f'e han·coiiso- • • 1 • 11·{1,,1do e11 eti tc los otro:; derechos Y se ú l,1s e::icriluras prim rtlva :s u 1..: 1mpu• :.; iri uu . lm1 adjudi cudu u Ja amortizaciou de; la deuda interna, salvando siempre la ohJi. gacion <le misas y pensiones que en ellas gravaban. En las eclesiásticas, como el derecho de propiedad radica no en el indi"iduo sino en la Iglesia, respettmdose ese mismo derecho, se adjudi6:au á los seminarios, que son establecimientos eclesiásticos. Empero nunca se ha dado el fonesto ejemplo de desconocer todo derecho en Ja cosa para conf'erirlo arbitrariamente á quien bien plazca: el de arrancar de cuajo los derechos á las Capellanias laicales y á los patronatos particulares, quitántloselos á unos para conferirlos á entidades morales que no las tenían. La propiedad no tiene su orígen e11 la ley civil sino en el derecho natural, v es priucipio inconcuso que en tlere- ~ho natural la ley civil no tiene otro oficio que gara11tir su cumplimiento, normar y arreglar su mejor ejecucion. Cualquiera otra medida en contrario seria confundir los derechos, iutroduci1· u11 desolador comunismo, y minar las bases sólidas sobre que descausan las sociedades. l•undnda en estos principios la ley 43, Tit. 6, Lib. 1. 0 de l~s de Indias, reconoce el patronato particular de todo el que de su propia hacieuda funue alguna obra pía; y con justicia, porque bien examinado ft la lnz de la sana filosofía, el derecho de patronato no es el de nombrar simplemente capellan, sino que es el personero de los derechos que el fundador se reservó corno ducüo absoluto que era del principal que constituye la capcliania; es su vigilante protector y conservador; por esto se le dá el nombre de patron. Sus derechos son tan sag_rados como el que se tiene á una pro~1ed_ad material mueble ó iumueble, tan mv10lables como cualquier otro radicado en el individuo. Estas y otras razones tuvo sin duda presente el Supremo GoLierno para respetarlo en su decreto ?e :rn de Octubre de 1845, en el que d1speniendo se adjudiquen Capcllanias al Seminario de Chachapoyas, )' hablando de las de patronato particular com'iene en su adjudicacion solo en r'.l caso q1ce los 11atrones con.~ie11tan vofontarwn_iente ·en ello. Aun arroja mas luz la vista ~lel señor ]riscal cu que se apoya el menc10nado decreto: en ella se dice; que fas capellauias de patro11ato pnrti~ular no se piteden adjudicar si 110 lo ~~11sie!1ten t:~- luntariamenle los patronos. Si la 1m~o~1bilidad viniese solo del derc('ho crnl, seria una contradiccion, atcutas las le- )'es dictadas para la desviucula~ion de bienes· lue' 'º la impo:;ibilidnd nene de mas alto· d~I derecho de propiedad, de los prin~ipios eteru,os d_c _justicia que al hombre no es lícito violar. ..A un cuando el derecho de patronato se limitase al nombramiento <le c:1pellan, siempre cqnivaldri~ ,_il ~erecho de hacer un bien, un serv1c10 a su semejante, concediéndole una renta_ 9u~ l~ ponga en estado de se1· ma~ utII ª SI mismo y á la sociedatl. ¿,Puede la _ley civíl atacar el dcreeho de hacer el bieu, de aliviar á su, semejantes )' de atender á su ponenir? Ciertamente que nó, y si esto en unos casos es un der~~ cho, tambicn es un ~Jeber. l'ara ~ega: esta proposicio11 seria. m~n~ster naber perdido toda idea de 11istrcrn_, toda nocion de mornl· seria necesario establecer como axio'rna: que la jnsticia ó la injusticia Je los actos hurnnuo5 peu<len <le la voluntad cnprichosa Y variable del hombre que formula la ley civil, Y no de una recria eterna é inmntnblc, (Jlle . 0 . 1 · 'l es des- es el mismo Dios. La e_y ci,i . 1 tinada por su natnral~za ~ impc~11 : ~- mal, pero no el bien, a evit~~ Ja lllJU: ticia pero núnca lo justo. Si no fue,ª así '1a sa11cio11 humana podr,a ~leP:111 1 • a ' 1 . , . . .,..sti'da de formn n9 ser a InJust1crn re,, , . le..,.alcs estemas, pero entonces Jamás se~·ia le,· puesto que é5ta í'ntraiia ,es~ocialme1it~ la uociou de ju ticra . 1:xtw- . l . to" de part1cula- "lllr pues los pa ro11c1 " 1 ;es ~:l ala~ur lu propiedad, el dercc >O
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