LA IGLESIA PUNEÑA~ c,,..~mm ~ ... ,..e;-..,;,,.., · .... - .. --- --re 111·1,,..,-€~=,.++¡j- _ .., ,- - ., ~.. ~,;,¡·-...,¡-.....,....,,._....,;¡..,_......,.,_,_..._,;,..,...úi.iii.... ioi,iíii....,...,......,.,.· .,.-...,;¡-...·_,-,.¡¡··,¡,;".i;¡¡¡iriimiiiiiioliiiiiiMiiiiíiia..,.¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡iiiiiiií.,¡¡;;,¡íiiiiiii¡¡,¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡íiiiiioi.,,¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡.,...,iiiiii.,.Qa «nem omnímodis amputari qure preter rcgulam «in quibusdam partibus videtur admisa, ita ut «civilate ad civilatem, episeopus uou presbitcr, «uou diaconus transferatur. » El Concilio de Calcedonia, en el siglo 5. °, prescrib~ la estabilidad é· inamovilidad en estos términos: «De his qure tra11smigrant de «civitate in civitatem, episcopis aut clorisis "placuit ut cáuones qui de hac re ú sanctis pa- «tribus statuli sunt, lrnbeaut propiam firmi- «tatem. » Podria acumular textualmente varios otros cánoues de los Concilios de A ntioquia; del 4. 0 <le Cartago, de Placencia celebrado en I 0U5, y Clermont del mismo m1o, de Arles en 1233, el Concilio de tetra u de l I í U y el cuarto de este mismo nombre, concilios cuyas disposiciones se registran en el cuerpo del Derecho y en los cuales uniformemcute se c;;tablcce la perpetuidad e inamovibifülad de Jos beue.ficios eauónicamente instituidos. l\Je bastará aseverar que el mismo Concilio Tridentino, renovando toda'esta disciplina, ordena en muchos pasajes· de sus sesiones, que Jos clcrigos que han sido ordenados ó unidos á un determiúado ministerio por la lejítima autoridad de Ja Iglesia, permanescan en él por toda su vida para desempeñar las funciones que les son propias. \ ' éase, en comprobante, los Capítulos 30. y iº. Ses.7. dela Reform.,elCap. lG, Se~. 23 de la Rcform. y el Cap. 13 Ses. 24 de la Ucform. Aparte de la garantía que las disposicio11es canónicns precedentes prestan á la perpetuidad é inamo\'ibilidad de mi Arcedianato, no debe olvidarse que la cola<!ion y canónica institucion constituye por sí soht mi propiedad y mi derecho pleno y perfecto. Terminante es á este respecto el cánon «Si tibi absenti, e.le Preb. in 6. 0 , que dice: «Per i-olam colla- «tionem adquiritur jus plenum et perfectum «in beneficio.» Por cuya razon el derecho in re ó la propiedad en el beneficio solo se adquiere por la institucion. Es e'n semejante sentido en el que con profunda sabiduría se ha establecido por la Iglesia aquella prescripcion de la regla de Derecho de Bonifacio VIII ccl3eneficium ecclesiaticum non potest licite si- «ne iustitutione canónica obtiueri:» porque la misma institucion, segun la definen todos los canonistas, no es mas que «concessio be- «neficii ad preseutationcm patroni.» El Obispo, que por ]a- ordenacion destina al clérigo al rniuü)terio sagrado, es el natural y lejítimo colador de los beneficios eclesiásticos, como está mandado por el cap. 3. 0 De iu:.titu., Tít. 7. 0 , Lib. 3. 0 de lasDecretales 1 y por el Cap. 3.°, Ses. i. de Reform. del <;:oneilio Tridentino; consiguientemente es solo al poder espiritual ó al Obispo á quien le toca destituir ó declarar vacante un beneficio canónicamente instituido, segun aquella rnácsima de las Decretales· «Ejus destituere, «cujus est iustituere.» (CaJJ. l2, Tit. 7. 0 , Lib. 5. º) No es empero arbitraria semejante prerogati va episcopal; los mismos Obispos per~uadidos de que su autori .~lad seria tanto mas respetable, cuanto mejor fundamentada estuviese en la inmutable justicia de las leyes, sujetaron su conducta ú ellas y establecieron juicios solemnes para la dest.itucion de beneficiados canónicamente instituidos. No podía ser de otra manera: porque sabían que San Pablo habia prescrito, autes que nadie, que: «Ad versus presbítero m accusationem noli re- «cipere, nisi sub duobus vel tribus testibus.» Por eso la lglesia, inspirada por el espíritu divinor habia sancionado lo mismo en un Concilio 2. 0 de Chalons, rejistrado en el cuerpo del Derecho-«Nisi prius fuerint crimine con- «victi canonice vcl confesi. Nullus, non ni- «si gravi culpa sua, Ecclesiam amilat. » Tan veoerable y arraigada es esta <loctriua en ]a Iglesia, que htJSta se prohíbe declarar incapaz á un sacerdote beneficiado, sin que autes se pruebe su incapacidad, µor uua sentencia canónica, cual lo requiere Gregurio 1X. eu- suDecrelalCap. 1:! , Tit. i .0 , Lib. 5.ºDet . hmreticis «Quod si forte neé'essitas postu]aret, «ut sacerdos tanquam iuutilis et indignos a «cura gregis debeat. removerí: c1geudum estor- «dinale apud episcopum: ad cujus officium tam «institulio quam dtstitutio sacerdotum noscitur pertinere.» De m,rnera que asi como no se puede deponer á los Obispos sino srgun las formas y en los casos previstos por los dwo11es, del mismo modo tambien bai que proceder cou los <lemas presbíteros beneficiados. Omitiendo aducir textual meute el canon 17 del Concilio de Sardica del año 3Lf1, el canon !O del ~-º Concilio de Cartago, el cánon 28 del '1.º Concilio de Constnntinopla del año 870, que es el 8. 0 de los jeperales, y muchos otros Coucilios de Espaf.w, que por estar en el cuerpo del Derecho constituyen la invariable disciplina de la Iglesia, y en todos los cuales, por ]o mismo, está ordenado csprcsameute el re~pecLivo juicio y la senteucia correspondiente para la destitucion de un beneficiado, por cualquier delito (]Ue hubiese cometido; me limitaré a recomendar á la ilustrada considcraciou de US. V. la prescripcion jeneral de todo el Cap. J. 0 de la Ses. l :3 de Reform. del Tridentino, donde con la sabiduría y esquisita caridad que caracteriza tt. la JglQsia, establece el modo y forma de estirpar las faltas y delitos de los súbditos de la autoridad espiritual, única que tiene el derecho de impon e r la destitucion y la vacancia por co11sip-uie11te de los beneficiados eclesiásticos, sujeta11do estrictamcute su couducta á este lnodo de proceder. El gobier_no del Jeneral lUelgarejo con haverse avanzado, sin jurisdiccion ni competencia, y lo que es mas, sin razon ni motivo, a declarar vacante mi Arcedianato, ha arrojado al lodo todas las iustitucioncs eclesiásticas precedentes. No se ha impresionado siquiera con el anatema fulminado por Cregorio U. 0 en su Decretal Cap. 4. 0 de jure patron. Tit. 38; Lib. 3. 0 que dice «Prcterea quia in tautum quorun- «dam la.icorum processit audacia, ut episcopo- «rum autoritate neglecta, clericos instituant «in eccl esiis, et removean t curn voliterint; posses- «sionem quoque atque alía ecclesiástica bona, «pro sua vóluntate plerunque distribuant: ip- «sos anathemale decernimu,s feri·endos»: tampoco ha tenido en cueuta aquel otro terrible anatema infiijido··por el Tridentino en su Cap. 11, Ses. 22 de Reform. contra los usurpadores de la jttrisdiccion, derechos de lo, Iglesia, &. &. de c1ta:lqiúer rango y dignid:ad, que sean, con privucion, ademas, del derecho de péJtronato, si fuere patrono; ni se ha acordado para nada, obedeciendo únicamente las sujestiones de la mala pasion, las sonlidas y solemnes amonestaciones que la ]glesia, representada por el mismo Tridentino en su Cap. '20, Ses. 24 de Ueform., diríje á todo gobernante, para que respete, ampare y prnteja la inmunidad, libertad y otros derechos de la ]glesia. Nada, absolutamente, nada de todo esto ha podido contenerlo eu su sistema de avances y de atropellos con que, tratando de victimar mi persona, ha torturado, una vez mas, la conciencia reli¡:üosa boliviana. Sea: pero entiéndase que cuanto se ha hecho por odio a mi persona, ó quiza por algun imajinario delito que se me atribuye, no puede perjudicar á la Iglesia: «Delictum personre, non «debet iu detrimentum ccclesire redundare.» (R. de Dro.) Por consiguiente todo lo que se ha atentado contra el derecho eclesiástico y sin competencia· de ninguu jénero, no tiene valor alguno y es nulo en su fondo y en su forma, segun la terminante decision de J3o-- nifacio 8. 0 que dice: «Qmc contra jus fiunt, dcbent. utique pro infectis haberi.»-«Ea qure fiunt judice, si ad ejus non spectant officium, viribus non subsistuot.» Hé aquí la regla de mi co11<.lncta; pot·que es la pauta que me traza ]a Jplesia, y porque ademas es tambieu el faro que ilumina la fé religiosa que auima it todo el pueblo católico boliviano. • Como en los tiempos calamitosos que atra4 vezamos, todo lo que es co11forme con la razon J la justicia, ha llegado á ser singular y ::¡orprcu<ilente; uuda de cstruüo tendriu que1 asi como no se ha levantado una sola voz contra el atentado á las leyes de la Iglesia, de que me ocupo, se nombrase tambieu un intruso para mi Arcedianato y se le diese co]acion y canónica iustitucion. Por lo mismo ~e s~rá permitido aun recomendar) para su c;so y tiempo, á la probidad inteligente de US. V. las dos siguientes disposiciones canónicas. La 1a. es la Decretal altamente moralizadora del Papa Gelacio, que dire-«Qui in vivo- «rum sacerdotum loco ponuutur, hoc ipso «sunt ab ecc_lesiástica communione pelleudi, «qure se pass1 sunt successores vivis sacerdo- «tibus adhiberi» (Cap. 1. 0 De conce. preb. Tit. 8.\ Lib. 3. 0 ): La 2a. es un breve publicado el 13 de Abril de 1791, por el Soberano Pon.. tífice Pio 6. 0 con moti VO del cisma fraucés y con aplauso de toda la Iglesia «Declaramus «electiones predictorum illegitimas, sacrílegas «et prorsus nullas fuisse ..... declaramus ac derccernimus nefarias, eorumdem consecrationes 11 esse omnino illicitas, illejitimas, sacrilegas, «ac factas contra sanctorum canonum sanctio- «nes, ac proinde eosdem tenere uulloque jure «electos omni ecclesiastica et spirituale jnris- «dictione pro auimarum rejimine carere. Pre- «cipientes dictis electis ..... ne ullo modo se «pro· e pisco pis geraut ...... et ne jurisdiclionem «ullam ..... sibi arrogent sub pena suspentio- «uis et nullitatis. ú qua .uemo....... poterit «U11quam liberari, nisi per nos ipsos, aut «per eos quos apostolica sédes delegaverit.» $i en la situacion en que me encúentro, sucediese el caso pres u puesto, taxati vamentc · se aplicaría entonces el breve trascrito. En conclusion) como la declaratoria meritnada hasta aquí, es alta y escandalosamente conculcadora de todas las leyes eclesiastic11s que garantizan la libertad é indepemlencia de la lg-lesia, la perpetuidad é ioamovibilidad de los beneficios canónicamente instituidos, y lesiva de mis lejítimos derechos; no puedo, no debo permal)ecer mudo ante un precedente tan funesto y que tan profundamente conmueve las venerandas instituciones de la Jglesia de Dios, sin protestar cou solemnidad, desde el apartado riucon que sirve de salvaguardia a mi seguridad individual, como lo hago desde ahora para 'siempre, declarando que haré valer mis derechos y revindicaré la integridad de las leyes (conculcadas. con todo el esfuerzo de que sea capaz. A cuyo fin y para que esta mi protestá produzca sus efectos legales, me es honroso dirijirme á US. V., y reiterarle mis respetos y mi distin·guida copsideracion. Dios guarde á US. V, -V. C. E. l\H.RCOS ROJAS, ESCLARECIMIE_TTOS NECESARIOS. Bnjo la secante mnno de la dictadura de sable que oprime á mi infortunada patria, no me fue posible que1arme ante la opinion pública,. de los avances y atentados con que me victimaron, hiriendo de muerte, en mi humilde- persona, los mas grandes intereses de la Santa· Jglesitt de Dios. Roi que tengo la fortuna de habitar un país hospitalario y generoso,. pais donde son prácticas la~ libertades públicas,. y donde ninguna tiranía ahoga los derechos del hombre, ni del ciudadano; me apresuro a satisfacer aquella necesidad hnprescin-dible.. Con tal propósito, y para que· se comprenda en toda sti importancia la protesta que precede,. debo- hacer· algunas esplieaciones;- no con el objeto de· pro\'oear p-olémicas con los de mi país,. cosa á que- remrncro desde luego y hago resolucion inquebrantable de no contestar á ningun escrito que- níe eonsagren, sea en pro ó- en contra,. sino tan solamente con el de suministrar los datos necesarios para un juieio- fundado. Voi pnes á ello. ' Cuando el 2 de Enero pasado me- dírijt epistolarmente y por la prensa al Rdmo. é· Jllmo. Obispo de Cochabamba, solo tuYe por objeto· defender, siu la mas tijera ofensa de mi l>re•
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